Colmenar Viejo número 5 (BOCM-20210323-79)
Procedimiento 259/2019
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BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 216
MARTES 23 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 69
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
79
COLMENAR VIEJO NÚMERO 5
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento juicio verbal (250.2) número 259/2019,
entre Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A.,
e ignorados ocupantes de la calle Mirador, número 1-24, de Miraflores de la Sierra, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:
Sentencia número 10/2021
En Colmenar Viejo, a 27 de enero de 2021.—Vistos por don Enrique Agudo Fernández, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Colmenar
Viejo, los presentes autos seguidos entre las partes arriba referenciadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, en nombre de S. M., el Rey, ha dictado la siguiente resolución:
Antecedentes de hecho
Primero.—Por el procurador señor Abajo, en representación de SAREB, se interpuso
demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble (vivienda unifamiliar) sito en la calle Mirador del Prado, número 1-24, de Miraflores
de la Sierra (Madrid), finca número 9091 de esta última localidad, inscrita en el Registro de la
Propiedad número 2 de Colmenar Viejo. Demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por suplicar se dicte sentencia por
la que se declare que los demandados ocupan la referida vivienda sin título alguno y en precario, así como haber lugar al desahucio, condenando a los demandados a dejar la misma
libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal y todo ello con su condena en costas.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que
contestara, cosa que no hizo siendo declarada en situación de rebeldía procesal; señalándose a continuación una vista que tuvo lugar en la forma en que quedó registrada y quedando
finalmente los autos vistos para sentencia.
Primero.—Pretende la actora se dicte sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la finca descrita en los antecedentes de esta resolución sin título alguno y en
precario, condenándolos a dejarla libre y expedita a su disposición. Ejercita acción de desahucio por precario, afirmando que la finca es de su propiedad y que los demandados la
ocupan sin derecho alguno.
Segundo.—Los demandados por su parte, no contestaron a la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal, que como es sabido no equivale al allanamiento ni
supone una admisión tácita de los hechos (artículo 496 de la LEC).
Tercero.—El artículo 250.1.2.a de la LEC señala que se decidirán por el juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las acciones “que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca”. La finalidad del juicio de precario consiste en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una
finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación mediante la promoción de
este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquélla libre y expedita a disposición de su titular. El Tribunal Supremo
ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 30 octubre 1986 como el “(...)
disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella”.
Cuarto.—En consecuencia, la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño; siendo dos los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida: i) que la
BOCM-20210323-79
Fundamentos de derecho
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Pág. 216
MARTES 23 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 69
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
79
COLMENAR VIEJO NÚMERO 5
EDICTO
En este Juzgado se siguen autos de procedimiento juicio verbal (250.2) número 259/2019,
entre Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A.,
e ignorados ocupantes de la calle Mirador, número 1-24, de Miraflores de la Sierra, en cuyos autos se ha dictado la siguiente resolución:
Sentencia número 10/2021
En Colmenar Viejo, a 27 de enero de 2021.—Vistos por don Enrique Agudo Fernández, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 5 de Colmenar
Viejo, los presentes autos seguidos entre las partes arriba referenciadas, de conformidad
con lo establecido en el artículo 118 de la Constitución, en nombre de S. M., el Rey, ha dictado la siguiente resolución:
Antecedentes de hecho
Primero.—Por el procurador señor Abajo, en representación de SAREB, se interpuso
demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes del inmueble (vivienda unifamiliar) sito en la calle Mirador del Prado, número 1-24, de Miraflores
de la Sierra (Madrid), finca número 9091 de esta última localidad, inscrita en el Registro de la
Propiedad número 2 de Colmenar Viejo. Demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminaba por suplicar se dicte sentencia por
la que se declare que los demandados ocupan la referida vivienda sin título alguno y en precario, así como haber lugar al desahucio, condenando a los demandados a dejar la misma
libre y expedita a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaran en el plazo legal y todo ello con su condena en costas.
Segundo.—Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que
contestara, cosa que no hizo siendo declarada en situación de rebeldía procesal; señalándose a continuación una vista que tuvo lugar en la forma en que quedó registrada y quedando
finalmente los autos vistos para sentencia.
Primero.—Pretende la actora se dicte sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la finca descrita en los antecedentes de esta resolución sin título alguno y en
precario, condenándolos a dejarla libre y expedita a su disposición. Ejercita acción de desahucio por precario, afirmando que la finca es de su propiedad y que los demandados la
ocupan sin derecho alguno.
Segundo.—Los demandados por su parte, no contestaron a la demanda siendo declarado en situación de rebeldía procesal, que como es sabido no equivale al allanamiento ni
supone una admisión tácita de los hechos (artículo 496 de la LEC).
Tercero.—El artículo 250.1.2.a de la LEC señala que se decidirán por el juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las acciones “que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca”. La finalidad del juicio de precario consiste en la recuperación posesoria ejercitada contra cualquier persona que disfrute de una
finca, sea rústica o urbana, sin pagar renta o merced de clase alguna, por mera condescendencia de su poseedor real, que puede poner fin a tal situación mediante la promoción de
este procedimiento, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene al demandado a dejar aquélla libre y expedita a disposición de su titular. El Tribunal Supremo
ha venido considerando el precario, por ejemplo en la STS de 30 octubre 1986 como el “(...)
disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella”.
Cuarto.—En consecuencia, la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño; siendo dos los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida: i) que la
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