Leganés número 2 (BOCM-20210317-77)
Procedimiento 483/2020
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOCM
Pág. 362
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 64
tura, los derechos que en supuestos de crisis matrimoniales establecen los artículos 92, 93,
94, 96 y 97 sobre régimen de patria potestad y custodia, alimentos, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, atendidas las relaciones paterno-filiales existentes en los presentes autos, consideradas las alegaciones efectuadas por la parte actora y
por el Ministerio Fiscal durante la vista, y valorada en su conjunto y conforme a las reglas
de la sana crítica la prueba practicada en los presentes autos, se estima procedente la fijación de las medidas personales y patrimoniales enumeradas en la parte dispositiva de la presente resolución, y ello por cuanto:
.- la parte actora, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de
la LEC, ha acreditado la totalidad de los presupuestos fácticos sobre los que descansan sus
respectivas pretensiones, pues las afirmaciones sostenidas por la misma durante la vista se han
visto acompañadas por la totalidad de los medios probatorios practicados durante dicho trámite procesal, evidenciándose de dicho acervo probatorio y de las prevenciones contenidas en
los artículos 91, 92, 93 y 94 del CC la conveniencia y necesidad de adoptar las medidas de naturaleza personal y patrimonial referidas en la parte dispositiva de la presente resolución;
.- finalmente, respecto a la postura y posicionamiento mantenido por la parte demandada en los presentes autos, baste significar que por parte de la misma no se formuló oposición a la demanda de divorcio cursada en los presentes autos, no resultando acreditado por
lo demás, de los medios de prueba practicados en el acto de la vista, ningún hecho o extremo concreto que extinga la eficacia jurídica de los acontecimientos sobre los que la parte
actora basa sus pretensiones, en los términos referidos por el artículo 217.3 de la LEC.
TERCERO.- Atendida la materia sobre la que versa el presente procedimiento, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL,
contra D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI, debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes
medidas paterno-filiales, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos:
.- la patria potestad de los hijos menores habidos durante la convivencia “more uxorio” de los litigantes, así como la guardia y custodia de los mismos, será ejercida exclusivamente por DÑA. FADOUA LAKHAL, sin establecimiento de régimen de comunicaciones y visitas alguno a favor de D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI;
.- D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI habrá de abonar como pensión alimenticia la
cantidad 150 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos menores comunes, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a
tal efecto designada por DÑA. FADOUA LAKHAL, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad, con efectos a primeros de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo según el Instituto Nacional de Estadística u
organismo que le sustituya, y siendo por cuenta de ambos progenitores a partes iguales los
gastos extraordinarios generados por los citados menores.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha por ante
mí, el Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
(03/8.119/21)
http://www.bocm.es
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20210317-77
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante
la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación
de la presente y previa constitución y/o pago del depósito y/o tasa prevenidos legalmente.
Pág. 362
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE MARZO DE 2021
B.O.C.M. Núm. 64
tura, los derechos que en supuestos de crisis matrimoniales establecen los artículos 92, 93,
94, 96 y 97 sobre régimen de patria potestad y custodia, alimentos, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar y pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, atendidas las relaciones paterno-filiales existentes en los presentes autos, consideradas las alegaciones efectuadas por la parte actora y
por el Ministerio Fiscal durante la vista, y valorada en su conjunto y conforme a las reglas
de la sana crítica la prueba practicada en los presentes autos, se estima procedente la fijación de las medidas personales y patrimoniales enumeradas en la parte dispositiva de la presente resolución, y ello por cuanto:
.- la parte actora, cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 217.2 de
la LEC, ha acreditado la totalidad de los presupuestos fácticos sobre los que descansan sus
respectivas pretensiones, pues las afirmaciones sostenidas por la misma durante la vista se han
visto acompañadas por la totalidad de los medios probatorios practicados durante dicho trámite procesal, evidenciándose de dicho acervo probatorio y de las prevenciones contenidas en
los artículos 91, 92, 93 y 94 del CC la conveniencia y necesidad de adoptar las medidas de naturaleza personal y patrimonial referidas en la parte dispositiva de la presente resolución;
.- finalmente, respecto a la postura y posicionamiento mantenido por la parte demandada en los presentes autos, baste significar que por parte de la misma no se formuló oposición a la demanda de divorcio cursada en los presentes autos, no resultando acreditado por
lo demás, de los medios de prueba practicados en el acto de la vista, ningún hecho o extremo concreto que extinga la eficacia jurídica de los acontecimientos sobre los que la parte
actora basa sus pretensiones, en los términos referidos por el artículo 217.3 de la LEC.
TERCERO.- Atendida la materia sobre la que versa el presente procedimiento, no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas devengadas en el mismo.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de
los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL,
contra D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI, debo ACORDAR y ACUERDO las siguientes
medidas paterno-filiales, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en los presentes autos:
.- la patria potestad de los hijos menores habidos durante la convivencia “more uxorio” de los litigantes, así como la guardia y custodia de los mismos, será ejercida exclusivamente por DÑA. FADOUA LAKHAL, sin establecimiento de régimen de comunicaciones y visitas alguno a favor de D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI;
.- D. ABDELHAKIM EL ARNOUKI habrá de abonar como pensión alimenticia la
cantidad 150 euros mensuales a favor de cada uno de los hijos menores comunes, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a
tal efecto designada por DÑA. FADOUA LAKHAL, debiendo actualizarse anualmente dicha cantidad, con efectos a primeros de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo según el Instituto Nacional de Estadística u
organismo que le sustituya, y siendo por cuenta de ambos progenitores a partes iguales los
gastos extraordinarios generados por los citados menores.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando en Audiencia Pública en el día de su fecha por ante
mí, el Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
(03/8.119/21)
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D. L.: M. 19.462-1983
ISSN 1989-4791
BOCM-20210317-77
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante
la Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde la notificación
de la presente y previa constitución y/o pago del depósito y/o tasa prevenidos legalmente.