Leganés número 2 (BOCM-20210317-77)
Procedimiento 483/2020
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BOCM
B.O.C.M. Núm. 64
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE MARZO DE 2021
Pág. 361
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
77
LEGANÉS NÚMERO 2
EDICTO
SENTENCIA N° 27/2021
Leganés, a 1de marzo de 2021.—Vistos por la Ilma. Dña. Mónica Sánchez Sánchez,
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n° 2 de Leganés, los presentes autos de juicio sobre relaciones paterno-filiales n° 483/20 promovidos por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA
LAKHAL y bajo la asistencia letrada del Sr. Rivas Arroyo, contra D. ABDELHAKIM EL
ARNOUKI, en situación procesal de rebeldía en los presentes autos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL, se presentó demanda contra D. ABDELHAKIM
EL ARNOUKI y que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, instando la parte
actora a través de la misma, y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que a
los presentes efectos se dan por reproducidos, se dictara sentencia por la que se acordaran
las medidas paterno-filiales reseñadas en la indicada demanda a favor del hijo menor de ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la
parte demandada no contestando la misma en tiempo y forma oportunos, motivo por el cual
fue declarada en situación de rebeldía procesal. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló
contestación en los términos que obran en autos. A continuación se citó a las partes a la celebración de la correspondiente vista.
TERCERO.- En la fecha y hora señalada compareció exclusivamente la parte actora
en debida forma y el Ministerio Fiscal, ratificándose los mismos en sus respectivos escritos
de demanda y de contestación, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación la declarada pertinente con el resultado que consta en el acta y en el soporte videográfico en que quedó registrado. Finalmente, quedaron los autos conclusos para
dictar la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las
prescripciones legales, y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Atendidas las alegaciones efectuadas por la parte actora durante la vista,
resulta evidente que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial radica en
las consecuencias jurídicas personales y patrimoniales derivadas de la disolución o rotura de
la convivencia “more uxorio” mantenida entre aquéllas, debiendo significarse al respecto:
.- de otro lado, que conforme a esa misma doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, las uniones matrimoniales y las “more uxorio” no pueden ser consideradas a todos
los efectos y consecuencias como realidades equivalentes por lo que, en consecuencia, no
les serán aplicables a aquéllas todas las normas establecidas para el matrimonio —tales
uniones quedan fueran de la normativa del régimen económico matrimonial-, si bien es
cierto que no existe razón alguna para aplicar en los supuestos de cese de convivencia
“more uxorio”, vía interpretación analógica (artículo 4.1 del Código Civil), tanto a los hijos habidos durante la misma como al conviviente con desequilibrio patrimonial tras la rup-
BOCM-20210317-77
.- por un lado, que conforme a la más asentada doctrina jurisprudencial y constitucional —de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida—, las uniones de hecho o
“more uxorio” constituyen una realidad social ajurídica —que no antijurídica— la cual, por
derivación de diversos principios constitucionales (artículos 10 y 39 de la CE, entre otros),
pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, efectos que, a su vez, deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho;
B.O.C.M. Núm. 64
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
MIÉRCOLES 17 DE MARZO DE 2021
Pág. 361
IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE
77
LEGANÉS NÚMERO 2
EDICTO
SENTENCIA N° 27/2021
Leganés, a 1de marzo de 2021.—Vistos por la Ilma. Dña. Mónica Sánchez Sánchez,
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia en Instrucción n° 2 de Leganés, los presentes autos de juicio sobre relaciones paterno-filiales n° 483/20 promovidos por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA
LAKHAL y bajo la asistencia letrada del Sr. Rivas Arroyo, contra D. ABDELHAKIM EL
ARNOUKI, en situación procesal de rebeldía en los presentes autos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sra. Díaz Alba, en nombre y representación de DÑA. FADOUA LAKHAL, se presentó demanda contra D. ABDELHAKIM
EL ARNOUKI y que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, instando la parte
actora a través de la misma, y sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que a
los presentes efectos se dan por reproducidos, se dictara sentencia por la que se acordaran
las medidas paterno-filiales reseñadas en la indicada demanda a favor del hijo menor de ambas partes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a la
parte demandada no contestando la misma en tiempo y forma oportunos, motivo por el cual
fue declarada en situación de rebeldía procesal. Por su parte el Ministerio Fiscal formuló
contestación en los términos que obran en autos. A continuación se citó a las partes a la celebración de la correspondiente vista.
TERCERO.- En la fecha y hora señalada compareció exclusivamente la parte actora
en debida forma y el Ministerio Fiscal, ratificándose los mismos en sus respectivos escritos
de demanda y de contestación, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose a continuación la declarada pertinente con el resultado que consta en el acta y en el soporte videográfico en que quedó registrado. Finalmente, quedaron los autos conclusos para
dictar la presente resolución.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las
prescripciones legales, y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Atendidas las alegaciones efectuadas por la parte actora durante la vista,
resulta evidente que el objeto del presente litigio sometido a consideración judicial radica en
las consecuencias jurídicas personales y patrimoniales derivadas de la disolución o rotura de
la convivencia “more uxorio” mantenida entre aquéllas, debiendo significarse al respecto:
.- de otro lado, que conforme a esa misma doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta, las uniones matrimoniales y las “more uxorio” no pueden ser consideradas a todos
los efectos y consecuencias como realidades equivalentes por lo que, en consecuencia, no
les serán aplicables a aquéllas todas las normas establecidas para el matrimonio —tales
uniones quedan fueran de la normativa del régimen económico matrimonial-, si bien es
cierto que no existe razón alguna para aplicar en los supuestos de cese de convivencia
“more uxorio”, vía interpretación analógica (artículo 4.1 del Código Civil), tanto a los hijos habidos durante la misma como al conviviente con desequilibrio patrimonial tras la rup-
BOCM-20210317-77
.- por un lado, que conforme a la más asentada doctrina jurisprudencial y constitucional —de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida—, las uniones de hecho o
“more uxorio” constituyen una realidad social ajurídica —que no antijurídica— la cual, por
derivación de diversos principios constitucionales (artículos 10 y 39 de la CE, entre otros),
pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica, efectos que, a su vez, deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho;