Robledo de Chavela (BOCM-20210315-82)
Régimen económico. Ordenanzas fiscales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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B.O.C.M. Núm. 62
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE MARZO DE 2021
4. No están sujetos al Impuesto:
— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
— Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 3. Exenciones.—1. Exenciones directas de aplicación de oficio.
Están exentos del Impuesto:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1.979; y los
de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de
la dirección ni las instalaciones fabriles.
h) Los bienes que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre
que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
2. Exenciones por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento:
Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 2 euros.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a títulos de contribuyentes, las
personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho
que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme las normas de derecho
común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon, quien podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de
ellos.
Pág. 233
BOCM-20210315-82
BOCM
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 15 DE MARZO DE 2021
4. No están sujetos al Impuesto:
— Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
— Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a) Los de dominio público afectos a uso público.
b) Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente
por el Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.
Art. 3. Exenciones.—1. Exenciones directas de aplicación de oficio.
Están exentos del Impuesto:
a) Los que, siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los
servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado
Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1.979; y los
de las Asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud
de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de Convenios Internacionales en vigor; y a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de
que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los
mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro
servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por
consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de
esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de
la dirección ni las instalaciones fabriles.
h) Los bienes que sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública, siempre
que los mismos estén directamente afectados al cumplimiento de los fines específicos de los referidos centros. La regulación de los restantes aspectos sustantivos
y formales de esta exención se establecerá en la ordenanza fiscal.
2. Exenciones por razones de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento:
Los de naturaleza rústica, en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 2 euros.
Art. 4. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos, a títulos de contribuyentes, las
personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho
que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del
sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme las normas de derecho
común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el
mayor canon, quien podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de
ellos.
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BOCM-20210315-82
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