C) Otras Disposiciones - CONSEJERÍA DE SANIDAD (BOCM-20201005-20)
Servicios mínimos – Orden 1272/2020, de 2 de octubre, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato de Enfermería SATSE Madrid en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud
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BOCM
Pág. 80
BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020
B.O.C.M. Núm. 242
I. COMUNIDAD DE MADRID
C) Otras Disposiciones
Consejería de Sanidad
20
ORDEN 1272/2020, de 2 de octubre, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato de Enfermería SATSE Madrid en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
I
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, el Sindicato de Enfermería SATSE
Madrid comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga en las instituciones
sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
La huelga, que tiene carácter indefinido, se iniciará el día 7 de octubre de 2020 a partir de las 00:00 horas y afectará a los profesionales estatutarios y laborales de las categorías
Enfermero/a, Enfermero/a especialista y Fisioterapeuta, que realizan su actividad en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
II
El día 2 de octubre de 2020 se convocó al Comité de Huelga con el objeto de negociar
los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada, no habiéndose llegado a un
acuerdo sobre los mismos, tal como consta en el acta suscrita.
La Constitución española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a
la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981,
de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero,
y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás
circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio
público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la
que aquella repercute.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que en el momento de establecer los servicios mínimos debe existir una razonable proporción entre los sacrificios
que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga
vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Es evidente que la actividad asistencial que desarrollan los profesionales de la Gerencia Atención Hospitalaria, Gerencia Asistencial de Atención Primaria y SUMMA 112 es
esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto
en su artículo 43.
BOCM-20201005-20
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BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID
LUNES 5 DE OCTUBRE DE 2020
B.O.C.M. Núm. 242
I. COMUNIDAD DE MADRID
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Consejería de Sanidad
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ORDEN 1272/2020, de 2 de octubre, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen los servicios mínimos en la huelga convocada por el Sindicato de Enfermería SATSE Madrid en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
I
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2020, el Sindicato de Enfermería SATSE
Madrid comunica a la autoridad laboral su decisión de convocar huelga en las instituciones
sanitarias del Servicio Madrileño de Salud, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
La huelga, que tiene carácter indefinido, se iniciará el día 7 de octubre de 2020 a partir de las 00:00 horas y afectará a los profesionales estatutarios y laborales de las categorías
Enfermero/a, Enfermero/a especialista y Fisioterapeuta, que realizan su actividad en las instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud.
II
El día 2 de octubre de 2020 se convocó al Comité de Huelga con el objeto de negociar
los servicios mínimos a establecer durante la huelga convocada, no habiéndose llegado a un
acuerdo sobre los mismos, tal como consta en el acta suscrita.
La Constitución española, en su artículo 28.2, reconoce a los trabajadores el derecho a
la huelga para la defensa de sus intereses. El citado precepto constitucional contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad.
El derecho a la protección de la salud viene recogido en el artículo 43 de la Constitución española, cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 11/1981, de 8 de abril; 26/1981,
de 17 de julio; 51/1986, de 24 de abril; 53/1986, de 5 de mayo; 27/1989, de 3 de febrero,
y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, determinando que la autoridad gubernativa, al adoptar las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, tiene que ponderar la extensión territorial y personal, la duración prevista y demás
circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio
público y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre la
que aquella repercute.
Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional determina que en el momento de establecer los servicios mínimos debe existir una razonable proporción entre los sacrificios
que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios o destinatarios del servicio público, sin que el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad suponga
vaciar el contenido del ejercicio del derecho de huelga.
Es evidente que la actividad asistencial que desarrollan los profesionales de la Gerencia Atención Hospitalaria, Gerencia Asistencial de Atención Primaria y SUMMA 112 es
esencial para garantizar el derecho básico de los ciudadanos a la vida, conforme al artículo 15 de la Constitución española, así como el derecho a la protección de la salud, previsto
en su artículo 43.
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