Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2025AC0049)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva parcial del Plan General Municipal de Monesterio.
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NÚMERO 119
35973
Lunes 23 de junio de 2025
65
Sección Quinta. Regulación de las Instalaciones de Generación de
Electricidad a partir de Energías Renovables: Solar, Eólica o Biomasa
Artículo 3.5.17. Definición
Son aquellas instalaciones de generación industrial de electricidad a partir de energías
renovables, cualquiera que sea su naturaleza, y las infraestructuras de transporte y transformación que
resulten necesarias para la incorporación de la energía producida al sistema eléctrico.
Artículo 3.5.18. Condiciones de Implantación
Se admiten en suelo no urbanizable, en todas sus categorías, la implantación de usos ligados a
la producción de electricidad a partir de energías renovables cualquiera que sea su naturaleza: eólica,
solar, biomasa etc., condicionándose su autorización a la declaración que resulte de la evaluación
ambiental del correspondiente proyecto de instalación de las empresas, produciendo en sus propios
términos, los efectos de la calificación urbanística prevista en el artículo 18 de la LESOTEX, acreditando
por sí misma, en consecuencia, la idoneidad urbanística de los correspondientes terrenos para servir de
soporte a la pertinente instalación.
A los efectos señalados en el apartado anterior, la autoridad competente para la realización de
la evaluación ambiental recabará de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, o
del Municipio en que vaya a procederse a la instalación, cuando este resulte competente, un informe
urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación
deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de 15 días,
entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo.
No podrá implantarse a menos de quinientos metros de zonas urbanas o urbanizables.
Su implantación exigirá los procedimientos de prevención de impacto ambiental regulados en
la legislación estatal o autonómica.
Unidad rústica apta para la implantación: dos hectáreas de parcela mínima vinculada.
35973
Lunes 23 de junio de 2025
65
Sección Quinta. Regulación de las Instalaciones de Generación de
Electricidad a partir de Energías Renovables: Solar, Eólica o Biomasa
Artículo 3.5.17. Definición
Son aquellas instalaciones de generación industrial de electricidad a partir de energías
renovables, cualquiera que sea su naturaleza, y las infraestructuras de transporte y transformación que
resulten necesarias para la incorporación de la energía producida al sistema eléctrico.
Artículo 3.5.18. Condiciones de Implantación
Se admiten en suelo no urbanizable, en todas sus categorías, la implantación de usos ligados a
la producción de electricidad a partir de energías renovables cualquiera que sea su naturaleza: eólica,
solar, biomasa etc., condicionándose su autorización a la declaración que resulte de la evaluación
ambiental del correspondiente proyecto de instalación de las empresas, produciendo en sus propios
términos, los efectos de la calificación urbanística prevista en el artículo 18 de la LESOTEX, acreditando
por sí misma, en consecuencia, la idoneidad urbanística de los correspondientes terrenos para servir de
soporte a la pertinente instalación.
A los efectos señalados en el apartado anterior, la autoridad competente para la realización de
la evaluación ambiental recabará de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, o
del Municipio en que vaya a procederse a la instalación, cuando este resulte competente, un informe
urbanístico referido a la no prohibición de usos y a los condicionantes urbanísticos que la instalación
deba cumplir en la concreta ubicación de que se trate. El informe deberá emitirse en el plazo de 15 días,
entendiéndose favorable de no ser emitido en dicho plazo.
No podrá implantarse a menos de quinientos metros de zonas urbanas o urbanizables.
Su implantación exigirá los procedimientos de prevención de impacto ambiental regulados en
la legislación estatal o autonómica.
Unidad rústica apta para la implantación: dos hectáreas de parcela mínima vinculada.