Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025062439)
Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del Acuerdo de modificación del VIII Convenio Colectivo para el personal de CCOO de Extremadura 2022-2025.
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NÚMERO 117
Jueves 19 de junio de 2025

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MODIFICACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL ARTICULADO DEL VIII CONVENIO COLECTIVO PARA
EL PERSONAL DE CCOO DE EXTREMADURA SOBRE LOS DERECHOS Y PERMISOS DE CONCILIACIÓN QUE ESTABLECE LA LEY DE FAMILIAS (RD 5/2023, DE 28 DE JUNIO).
Modificaciones.
Adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo.
Donde dice:
“Artículo 19. En base al artículo 34.8 ET, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho
a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.
Debe decir:
“Artículo 19. En base al artículo 34.8 ET, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a
adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho
a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de
prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho
a la conciliación de la vida personal familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser
razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y
con las necesidades organizativas o productivas de la organización.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar
dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de
los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas
dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar
las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen
la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras
de uno y otro sexo. En su ausencia, la organización, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxi-