Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2025060509)
Resolución de 13 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera para la provincia de Cáceres 2024-2027.
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NÚMERO 40
Jueves 27 de febrero de 2025
10639
Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de
Mediación y Arbitraje, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de
que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus
discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediaciónconciliación del mencionado Servicio, no siendo por lo tanto necesario la adhesión expresa e
individualizada para cada conflicto o discrepancia de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar
y fomentar.
Disposición adicional primera.
Las empresas vendrán obligadas a complementar el salario de las personas trabajadoras
hasta alcanzar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fijado en cada uno de los años de
vigencia de este convenio en términos anuales y de acuerdo con las reglas establecidas en la
legislación aplicable a tales efectos.
Disposición adicional segunda. Medidas para la igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI en las empresas.
Primero. Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.
Las empresas y sus plantillas actuarán en todo momento evitando cualquier comportamiento
contrario a la igualdad de trato o que cause discriminación de cualquier tipo contra las personas lesbianas, gays, transexuales o bisexuales (LGTBI), respetando en todo momento su
orientación e identidad sexual, la expresión de su género que muestren y sus características
sexuales.
Segundo. Acceso al empleo.
Con el fin de erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI, las personas encargadas de la selección de personal para el acceso a la empresa evitarán en todo
momento considerar para la contratación la orientación e identidad sexual de la persona
seleccionada, así como la expresión del género que muestren y sus características sexuales.
Para ello, se tendrá en cuenta de manera exclusiva la formación o idoneidad de la persona
para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente
vulnerable.
Tercero. Clasificación y promoción profesional.
Jueves 27 de febrero de 2025
10639
Sirve por lo tanto este artículo como expresa adhesión de las partes al referido Servicio de
Mediación y Arbitraje, con el carácter de eficacia general y, en consecuencia, con el alcance de
que el pacto obliga a empresarios, representaciones sindicales y trabajadores a plantear sus
discrepancias, con carácter previo al acceso a la vía judicial, al procedimiento de mediaciónconciliación del mencionado Servicio, no siendo por lo tanto necesario la adhesión expresa e
individualizada para cada conflicto o discrepancia de las partes, salvo en el caso de sometimiento a arbitraje, el cual los firmantes de este Convenio se comprometen también a impulsar
y fomentar.
Disposición adicional primera.
Las empresas vendrán obligadas a complementar el salario de las personas trabajadoras
hasta alcanzar el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) fijado en cada uno de los años de
vigencia de este convenio en términos anuales y de acuerdo con las reglas establecidas en la
legislación aplicable a tales efectos.
Disposición adicional segunda. Medidas para la igualdad y no discriminación de las
personas LGTBI en las empresas.
Primero. Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.
Las empresas y sus plantillas actuarán en todo momento evitando cualquier comportamiento
contrario a la igualdad de trato o que cause discriminación de cualquier tipo contra las personas lesbianas, gays, transexuales o bisexuales (LGTBI), respetando en todo momento su
orientación e identidad sexual, la expresión de su género que muestren y sus características
sexuales.
Segundo. Acceso al empleo.
Con el fin de erradicar estereotipos en el acceso al empleo de las personas LGTBI, las personas encargadas de la selección de personal para el acceso a la empresa evitarán en todo
momento considerar para la contratación la orientación e identidad sexual de la persona
seleccionada, así como la expresión del género que muestren y sus características sexuales.
Para ello, se tendrá en cuenta de manera exclusiva la formación o idoneidad de la persona
para el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente
vulnerable.
Tercero. Clasificación y promoción profesional.