Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2025060477)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe de impacto ambiental del proyecto de reforma y adecuación de nave agraria existente para cambio de uso a alojamiento de turismo rural, cuyo promotor es Pedro Antonio Fuentes Fernández, en el término municipal de Torrecillas de la Tiesa (Cáceres). Expte.: IA24/1157.
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NÚMERO 36
Viernes 21 de febrero de 2025
9986
lo dispuesto en la legislación vigente: Se consideran vertidos los que se realicen directa
o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público
hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con
carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público
hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde
a esta Confederación Hidrográfica del Tajo, salvo en los casos de vertidos efectuados en
cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la
autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente. A tenor de lo anterior, en el supuesto de que vaya a procederse de otra manera al respecto del saneamiento
de las aguas residuales y vaya a efectuarse un vertido (por ejemplo, el vertido resultante
del empleo de fosa séptica (o similar) dotada de un sistema de filtrado/depuración como
puede ser filtros biológicos (o cualquier otro sistema), cuyas aguas tratadas son evacuadas al medio exterior) es necesario contar con la autorización de vertido por parte de este
organismo previo al mismo.
En cualquier caso, en el supuesto que se empleen conducciones de redes de saneamiento,
éstas deberán ser estancas, para evitar infiltración de las aguas residuales a las aguas
subterráneas.
Asimismo, se informa que deberá realizarse una adecuada gestión para evitar que las
aguas de escorrentía pluvial incorporen contaminación adicional susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, sin
comprometer la consecución de los objetivos medioambientales y el cumplimiento de las
normas de calidad ambiental establecidas en el medio receptor conforme a la legislación
de aguas.
Por último, se indica que la reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento
requerirá concesión administrativa tal como establecen los artículos 59.1 y 109 del TRLA.
Sin embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la
previa autorización de vertido.
En lo que respecta a vallados en la instalación, se indica que en el supuesto de que este
discurra por dominio público hidráulico y su zona de policía, deberá contar con la correspondiente autorización por parte de este organismo.
Viernes 21 de febrero de 2025
9986
lo dispuesto en la legislación vigente: Se consideran vertidos los que se realicen directa
o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público
hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido con
carácter general el vertido directo o indirecto de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público
hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización. Dicha autorización corresponde
a esta Confederación Hidrográfica del Tajo, salvo en los casos de vertidos efectuados en
cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la
autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente. A tenor de lo anterior, en el supuesto de que vaya a procederse de otra manera al respecto del saneamiento
de las aguas residuales y vaya a efectuarse un vertido (por ejemplo, el vertido resultante
del empleo de fosa séptica (o similar) dotada de un sistema de filtrado/depuración como
puede ser filtros biológicos (o cualquier otro sistema), cuyas aguas tratadas son evacuadas al medio exterior) es necesario contar con la autorización de vertido por parte de este
organismo previo al mismo.
En cualquier caso, en el supuesto que se empleen conducciones de redes de saneamiento,
éstas deberán ser estancas, para evitar infiltración de las aguas residuales a las aguas
subterráneas.
Asimismo, se informa que deberá realizarse una adecuada gestión para evitar que las
aguas de escorrentía pluvial incorporen contaminación adicional susceptible de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, sin
comprometer la consecución de los objetivos medioambientales y el cumplimiento de las
normas de calidad ambiental establecidas en el medio receptor conforme a la legislación
de aguas.
Por último, se indica que la reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento
requerirá concesión administrativa tal como establecen los artículos 59.1 y 109 del TRLA.
Sin embargo, en caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones complementarias de las recogidas en la
previa autorización de vertido.
En lo que respecta a vallados en la instalación, se indica que en el supuesto de que este
discurra por dominio público hidráulico y su zona de policía, deberá contar con la correspondiente autorización por parte de este organismo.