Presidencia De La Junta. Medidas Tributarias. (2025DE0001)
Decreto-ley 1/2025, de 23 de enero, de medidas fiscales urgentes en materia tributaria.
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NÚMERO 18
Martes 28 de enero de 2025
5572
“Artículo 9. bis. Deducción autonómica para arrendadores de viviendas vacías.
1. L
os propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso,
podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento
neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.
b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando
haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en
el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional
vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas
plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.
e) Q
ue declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento
derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.
2. L
os requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de
arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo.
No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más
años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra
dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior.
3. E
n caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder
a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Martes 28 de enero de 2025
5572
“Artículo 9. bis. Deducción autonómica para arrendadores de viviendas vacías.
1. L
os propietarios o usufructuarios que arrienden viviendas que hayan estado en desuso,
podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del 100 % del rendimiento
neto reducido obtenido por dichos arrendamientos, con un máximo de 1200 euros por contribuyente, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la vivienda arrendada esté situada en Extremadura.
b) Que haya estado vacía y en desuso durante al menos un año antes de la formalización del contrato y se destine a ser la vivienda habitual del arrendatario.
A estos efectos se entenderá que la vivienda ha estado vacía y en desuso cuando
haya generado imputaciones de renta inmobiliaria en los términos establecidos en
el artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
El concepto de vivienda habitual se ajustará a lo previsto en la disposición adicional
vigesimotercera de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
c) Que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
d) Que no se tenga la propiedad o el usufructo sobre más de tres viviendas, excluidas
plazas de garaje y trasteros, cualquiera que sea el porcentaje de titularidad.
e) Q
ue declaren en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento
derivado del arrendamiento como rendimientos del capital inmobiliario.
2. L
os requisitos señalados deberán cumplirse en el momento de celebrar el contrato de
arrendamiento siendo la deducción aplicable mientras éstos se sigan cumpliendo.
No obstante, si el contrato de arrendamiento se formalizó por una duración de tres o más
años y posteriormente se produce el fallecimiento del arrendatario antes de que transcurra
dicho plazo o concurre alguno de los supuestos previstos en la normativa del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas que no determinen la pérdida de la condición de vivienda habitual, no se entenderá incumplido el requisito de la letra c) del apartado anterior.
3. E
n caso de incumplimiento de los requisitos establecidos, el contribuyente deberá proceder
a la regularización de las deducciones previamente practicadas en los términos establecidos en la normativa vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.