Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Valoraciones Fiscales. (2024050206)
Orden de 19 de diciembre de 2024 por la que se aprueban los precios medios en el mercado para estimar el valor de las edificaciones situadas en suelo de naturaleza rústica, radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2025, se establecen las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención.
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NÚMERO 250
Viernes 27 de diciembre de 2024

66758

ORDEN de 19 de diciembre de 2024 por la que se aprueban los precios medios
en el mercado para estimar el valor de las edificaciones situadas en suelo de
naturaleza rústica, radicadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los impuestos sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre
Sucesiones y Donaciones, que se devenguen en el año 2025, se establecen
las reglas para su aplicación y se publica la metodología para su obtención.
(2024050206)

Con carácter general, tras la entrada en vigor de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas
de prevención y lucha contra el fraude fiscal, la base imponible tanto en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que a los inmuebles se refiere, es el valor de referencia. De esta
forma, se sustituye el valor real por valor, concepto que se equipara al valor de mercado. No
obstante, si el valor declarado, el precio o la contraprestación pagada son superiores al valor
de referencia del inmueble, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Para el caso en que no se disponga, o no sea posible certificar dicho valor de referencia, se
establece la regla alternativa para la determinación de la base imponible.
Actualmente, en el caso de bienes inmuebles rústicos sin construcción, el valor de referencia
se calculará a partir del módulo de valor medio, en función de sus características, y de los
factores correctores por localización, agronómicos y socioeconómicos que se determinen en
el informe anual del mercado inmobiliario correspondiente.
Es decir, no se dispone de valor de referencia para los bienes inmuebles rústicos que tienen
construcciones o edificaciones, de modo que en estos casos la regla alternativa para la determinación de la base imponible será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado
por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado, sin perjuicio
de la comprobación administrativa.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el artículo 57.1 establece los
distintos medios o métodos a disposición de la Administración tributaria para llevar a cabo
la determinación del valor de bienes y derechos. De entre los medios señalados, el artículo
57.1.c) de la citada ley, dispone que el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración
tributaria mediante precios medios en el mercado.
El desarrollo del medio de comprobación de valores de bienes inmuebles establecido en el
artículo 57.1.c) de la Ley General Tributaria, permite dotar de un marco de seguridad jurídica
al contribuyente en las transacciones de bienes inmuebles a efectos del ITPAJD y del ISD y, al