Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024063897)
Resolución de 20 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación del texto del Convenio Colectivo de Trabajo del sector Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Badajoz.
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NÚMERO 232
Jueves 28 de noviembre de 2024
61376
— Señalamiento de vacaciones.
— Sanciones.
— Traslados.
— Permisos retribuidos.
— Reconocimiento de antigüedad.
— Reclamaciones de cantidad que no excedan de 120.202 euros.
— Derechos sindicales.
— Modificación de las condiciones de trabajo.
— Cuadro horario y servicio.
— Descansos.
En caso de libre aceptación por ambas partes, para el caso de no avenencia en la conciliación,
se suscribirá de modo inmediato el compromiso arbitral correspondiente, designándose como
órgano arbitral al propio órgano tripartito. En este caso, el presidente actuará como miembro
del colegio arbitral.
El laudo arbitral tendrá plena fuerza ejecutiva. La resolución dictada por el comité tripartito
que pone fin al trámite de conciliación en los supuestos señalados en el párrafo anterior tendrá naturaleza administrativa, y gozará de presunción de certeza y veracidad.
Contra el laudo arbitral sólo cabrá recurso en el orden jurisdiccional de lo social por los siguientes motivos:
— Grave infracción del procedimiento, que cause indefensión a cualquiera de las partes.
— Error evidente de la apreciación de las pruebas practicadas.
— Extralimitación en sus funciones del órgano arbitral, decidiendo sobre cuestiones no
sometidas al arbitraje.
— Que el laudo arbitral atente contra los derechos reconocidos en la Constitución o contenga elementos contrarios a la Ley.
Finalizado el trámite de conciliación, si las partes no se hubieran sometido voluntariamente al
arbitraje, éstas podrán recurrir a la jurisdicción Social.
Jueves 28 de noviembre de 2024
61376
— Señalamiento de vacaciones.
— Sanciones.
— Traslados.
— Permisos retribuidos.
— Reconocimiento de antigüedad.
— Reclamaciones de cantidad que no excedan de 120.202 euros.
— Derechos sindicales.
— Modificación de las condiciones de trabajo.
— Cuadro horario y servicio.
— Descansos.
En caso de libre aceptación por ambas partes, para el caso de no avenencia en la conciliación,
se suscribirá de modo inmediato el compromiso arbitral correspondiente, designándose como
órgano arbitral al propio órgano tripartito. En este caso, el presidente actuará como miembro
del colegio arbitral.
El laudo arbitral tendrá plena fuerza ejecutiva. La resolución dictada por el comité tripartito
que pone fin al trámite de conciliación en los supuestos señalados en el párrafo anterior tendrá naturaleza administrativa, y gozará de presunción de certeza y veracidad.
Contra el laudo arbitral sólo cabrá recurso en el orden jurisdiccional de lo social por los siguientes motivos:
— Grave infracción del procedimiento, que cause indefensión a cualquiera de las partes.
— Error evidente de la apreciación de las pruebas practicadas.
— Extralimitación en sus funciones del órgano arbitral, decidiendo sobre cuestiones no
sometidas al arbitraje.
— Que el laudo arbitral atente contra los derechos reconocidos en la Constitución o contenga elementos contrarios a la Ley.
Finalizado el trámite de conciliación, si las partes no se hubieran sometido voluntariamente al
arbitraje, éstas podrán recurrir a la jurisdicción Social.