Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Política Agraria Comunitaria. (2024050175)
Orden de 25 de octubre de 2024 por la que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
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NÚMERO 216
57740
Miércoles 6 de noviembre de 2024
NORMAS
R 5.21. El agricultor o agricultora
declara que en caso de considerar
que los alimentos o piensos
producidos pueden ser nocivos para
la salud de las personas o no cumplir
con los requisitos de inocuidad,
respectivamente,
informaría
al
siguiente operador de la cadena
comercial para proceder a su retirada
del mercado e informaría a las
autoridades
competentes
y
colaboraría con ellas.
GRAVEDAD
B
ALCANCE
PERSISTENCIA
B
A
SC/CI*
RLG 6. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y
tireostático y sustancias β-antagonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE. (DO L 125 de
23.5.1996, p. 3).
R 6.1. No se administran a los
animales de la explotación sustancias
de uso restringido que tengan acción
tirostática, estrogénica, androgénica o
gestagénica (acción hormonal o
tirostática) y beta agonistas, salvo las
excepciones contempladas en los
artículos 4 y 5.
R 6.2. No se poseen animales a los
que se les haya administrado las
sustancias anteriores (salvo las
excepciones contempladas en los
artículos 4 y 5) y que no se
comercializan animales ni sus
productos derivados a los que se les
haya suministrado estas sustancias
hasta que haya transcurrido el plazo
mínimo de espera establecido para la
sustancia administrada.
R 6.3. No se dispone de
medicamentos para uso veterinario
que contengan beta-agonistas que
puedan utilizarse para inducir la
tocólisis.
R 6.4. En caso de administración de
productos
autorizados,
se
ha
respetado el plazo de espera prescrito
para
dichos
productos,
para
comercializar los animales o su carne.
C
B
C
C
B
C
C
B
C
C
B
C
57740
Miércoles 6 de noviembre de 2024
NORMAS
R 5.21. El agricultor o agricultora
declara que en caso de considerar
que los alimentos o piensos
producidos pueden ser nocivos para
la salud de las personas o no cumplir
con los requisitos de inocuidad,
respectivamente,
informaría
al
siguiente operador de la cadena
comercial para proceder a su retirada
del mercado e informaría a las
autoridades
competentes
y
colaboraría con ellas.
GRAVEDAD
B
ALCANCE
PERSISTENCIA
B
A
SC/CI*
RLG 6. Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y
tireostático y sustancias β-antagonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE. (DO L 125 de
23.5.1996, p. 3).
R 6.1. No se administran a los
animales de la explotación sustancias
de uso restringido que tengan acción
tirostática, estrogénica, androgénica o
gestagénica (acción hormonal o
tirostática) y beta agonistas, salvo las
excepciones contempladas en los
artículos 4 y 5.
R 6.2. No se poseen animales a los
que se les haya administrado las
sustancias anteriores (salvo las
excepciones contempladas en los
artículos 4 y 5) y que no se
comercializan animales ni sus
productos derivados a los que se les
haya suministrado estas sustancias
hasta que haya transcurrido el plazo
mínimo de espera establecido para la
sustancia administrada.
R 6.3. No se dispone de
medicamentos para uso veterinario
que contengan beta-agonistas que
puedan utilizarse para inducir la
tocólisis.
R 6.4. En caso de administración de
productos
autorizados,
se
ha
respetado el plazo de espera prescrito
para
dichos
productos,
para
comercializar los animales o su carne.
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