Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Política Agraria Comunitaria. (2024050175)
Orden de 25 de octubre de 2024 por la que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
67 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 216
57729
Miércoles 6 de noviembre de 2024
ANEXO II
VALORACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN
NORMAS
GRAVEDAD
ALCANCE
PERSISTENCIA
SC/CI*
RLG 1: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas.
R 1.1. En superficies de regadío o que
se riegan, el agricultor acredita su
derecho de uso de agua de riego
concedido por la Administración
hidráulica competente (captación de
aguas superficiales o subterráneas)
mediante:
La inscripción en el Catálogo de
Aguas Privadas o en el Registro de
Aguas, o Concesión Administrativa
(según corresponda conforme a la
normativa vigente)
Un Certificado de la Comunidad de
Regantes a la que pertenezca,
expedido por el secretario o
secretaria de la misma, firmado y
sellado, en el que se especifique el
número
de
Concesión
Administrativa aprobada para esa
Comunidad y los recintos SIGPAC
de la explotación de la persona
titular con derecho a riego.
NOTA:
A los efectos de esta orden, se
establecen los siguientes márgenes
técnicos de tolerancia, considerando
que una explotación cumple la
condicionalidad cuando la superficie
de riego para la que no se acredita
derechos de riego sea:
a- < 0,3 ha en los casos de huertos
familiares, b-< 0,5 ha en el conjunto
de la explotación (huertos familiares
aparte) y c- < 1 ha (huertos
familiares aparte), siempre que afecte
a < 5% del total de la explotación.
Aquellos agricultores y agricultoras
que tengan solicitada una inscripción
de aprovechamiento de aguas con un
consumo anual igual o inferior a los
7.000 m3, y siempre que los acuíferos
no hayan sido sobreexplotados o
estén en riesgo de estarlo, no es
necesario
una
concesión
administrativa, siendo suficiente la
presentación de una comunicación
que debe realizar el agricultor y
agricultura al Organismo de Cuenca,
y una posterior comunicación por
parte de éste al agricultor y agricultora
acerca de si cumple con los requisitos
para su inscripción en el Registro de
Aguas, y para la cual existe un
periodo establecido de 6 meses y en
cuyo caso el silencio administrativo es
considerado como negativo.
B No se acredita el derecho de
uso de agua de riego
C No acredita su derecho de uso
de agua de riego en masas de
agua subterráneas declaradas
con mal estado cuantitativo
A
A
57729
Miércoles 6 de noviembre de 2024
ANEXO II
VALORACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN
NORMAS
GRAVEDAD
ALCANCE
PERSISTENCIA
SC/CI*
RLG 1: Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de
actuación en el ámbito de la política de aguas.
R 1.1. En superficies de regadío o que
se riegan, el agricultor acredita su
derecho de uso de agua de riego
concedido por la Administración
hidráulica competente (captación de
aguas superficiales o subterráneas)
mediante:
La inscripción en el Catálogo de
Aguas Privadas o en el Registro de
Aguas, o Concesión Administrativa
(según corresponda conforme a la
normativa vigente)
Un Certificado de la Comunidad de
Regantes a la que pertenezca,
expedido por el secretario o
secretaria de la misma, firmado y
sellado, en el que se especifique el
número
de
Concesión
Administrativa aprobada para esa
Comunidad y los recintos SIGPAC
de la explotación de la persona
titular con derecho a riego.
NOTA:
A los efectos de esta orden, se
establecen los siguientes márgenes
técnicos de tolerancia, considerando
que una explotación cumple la
condicionalidad cuando la superficie
de riego para la que no se acredita
derechos de riego sea:
a- < 0,3 ha en los casos de huertos
familiares, b-< 0,5 ha en el conjunto
de la explotación (huertos familiares
aparte) y c- < 1 ha (huertos
familiares aparte), siempre que afecte
a < 5% del total de la explotación.
Aquellos agricultores y agricultoras
que tengan solicitada una inscripción
de aprovechamiento de aguas con un
consumo anual igual o inferior a los
7.000 m3, y siempre que los acuíferos
no hayan sido sobreexplotados o
estén en riesgo de estarlo, no es
necesario
una
concesión
administrativa, siendo suficiente la
presentación de una comunicación
que debe realizar el agricultor y
agricultura al Organismo de Cuenca,
y una posterior comunicación por
parte de éste al agricultor y agricultora
acerca de si cumple con los requisitos
para su inscripción en el Registro de
Aguas, y para la cual existe un
periodo establecido de 6 meses y en
cuyo caso el silencio administrativo es
considerado como negativo.
B No se acredita el derecho de
uso de agua de riego
C No acredita su derecho de uso
de agua de riego en masas de
agua subterráneas declaradas
con mal estado cuantitativo
A
A