Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Sanidad Vegetal. (2024062698)
Resolución de 7 de agosto de 2024, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se aprueba la campaña oficial de tratamiento fitosanitario contra la pudenta del arroz para el año 2024.
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NÚMERO 159
Viernes 16 de agosto de 2024
40670
Sexto. En fecha 7 de agosto de 2024, la Jefatura de Servicio de Sanidad Vegetal formula
propuesta de resolución en sentido favorable a la solicitud presentada.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Es competente para dictar la presente resolución la Dirección General de Agricultura
y Ganadería de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 233/2023,
de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, al preceptuar en su artículo 3, apartados a) y c),
que dicha Dirección General ejercerá las funciones relativas a la ordenación de las producciones agrarias teniendo en cuenta los medios de producción y los recursos de la región, e
igualmente la ordenación, dirección, planificación, coordinación, asesoramiento, inspección
y sanción en materias de prevención, erradicación, contención y medios de defensa frente a
plagas vegetales en entornos agrícolas, forestales y medio natural, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, así como el control, inspección y sanción de la normativa
reguladora de la producción y comercialización del material vegetal de reproducción; todo ello
conforme a lo preceptuado en el artículo 59.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al disponer que a los
Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde resolver los asuntos
de la Consejería que sean de su competencia.
Segundo. El Decreto 138/1994, de 13 de diciembre, por el que se establecen las bases de
actuación en la campañas oficiales fitosanitarias a realizar en Extremadura, en su artículo 6,
preceptúa que la campaña de tratamiento fitosanitario contra la pudenta del arroz sólo se
realizará sobre las propuestas presentadas por los representantes del sector agrario que se
atengan a las condiciones expuestas en los artículos 9, 10 y 11 de este decreto.
Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en sus artículos 5.a) y
13.1.a), impone a los titulares de explotaciones agrícolas las obligaciones de vigilar y mantener en buen estado fitosanitario sus cultivos, plantaciones y cosechas para defensa de las producciones propias y ajenas. Por otra parte, el artículo 18 del mismo texto legal establece un
amplio catálogo de medidas fitosanitarias que pueden adoptar las Administraciones Públicas
para la prevención, lucha y control de las plagas, entre las que se prevé la consistente en desinsectar o desinfectar los vegetales y sus productos que sean o puedan ser vehículo de plagas.
Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares tal como preceptúa el
artículo 14.2, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto a
las no consideradas de cuarentena, pretendan alcanzar, como mínimo, el objetivo de reducir
su población o sus efectos. Asimismo, en su artículo 15, regula la posibilidad de que las Administraciones Públicas califiquen de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga.
Viernes 16 de agosto de 2024
40670
Sexto. En fecha 7 de agosto de 2024, la Jefatura de Servicio de Sanidad Vegetal formula
propuesta de resolución en sentido favorable a la solicitud presentada.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Primero. Es competente para dictar la presente resolución la Dirección General de Agricultura
y Ganadería de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 233/2023,
de 12 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, al preceptuar en su artículo 3, apartados a) y c),
que dicha Dirección General ejercerá las funciones relativas a la ordenación de las producciones agrarias teniendo en cuenta los medios de producción y los recursos de la región, e
igualmente la ordenación, dirección, planificación, coordinación, asesoramiento, inspección
y sanción en materias de prevención, erradicación, contención y medios de defensa frente a
plagas vegetales en entornos agrícolas, forestales y medio natural, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos, así como el control, inspección y sanción de la normativa
reguladora de la producción y comercialización del material vegetal de reproducción; todo ello
conforme a lo preceptuado en el artículo 59.1 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al disponer que a los
Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde resolver los asuntos
de la Consejería que sean de su competencia.
Segundo. El Decreto 138/1994, de 13 de diciembre, por el que se establecen las bases de
actuación en la campañas oficiales fitosanitarias a realizar en Extremadura, en su artículo 6,
preceptúa que la campaña de tratamiento fitosanitario contra la pudenta del arroz sólo se
realizará sobre las propuestas presentadas por los representantes del sector agrario que se
atengan a las condiciones expuestas en los artículos 9, 10 y 11 de este decreto.
Tercero. La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, en sus artículos 5.a) y
13.1.a), impone a los titulares de explotaciones agrícolas las obligaciones de vigilar y mantener en buen estado fitosanitario sus cultivos, plantaciones y cosechas para defensa de las producciones propias y ajenas. Por otra parte, el artículo 18 del mismo texto legal establece un
amplio catálogo de medidas fitosanitarias que pueden adoptar las Administraciones Públicas
para la prevención, lucha y control de las plagas, entre las que se prevé la consistente en desinsectar o desinfectar los vegetales y sus productos que sean o puedan ser vehículo de plagas.
Dichas medidas, que podrán incluir obligaciones para los particulares tal como preceptúa el
artículo 14.2, serán de tal naturaleza que ejerzan un control sobre la plaga y que, respecto a
las no consideradas de cuarentena, pretendan alcanzar, como mínimo, el objetivo de reducir
su población o sus efectos. Asimismo, en su artículo 15, regula la posibilidad de que las Administraciones Públicas califiquen de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga.