Consejería De Educación, Ciencia Y Formación Profesional. Investigación. Ayudas. (2024040073)
Decreto 43/2024, de 21 de mayo, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas del Proyecto 101128265-Talent4Iberia destinadas a la incorporación de personal investigador posdoctoral para la realización de actividades de I+D+i en el ámbito del almacenamiento de energía en el marco del Programa Horizonte Europa Acciones Marie Sklodowska Curie (MSCA) 2022 COFUND 01 y se aprueba la única convocatoria.
62 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 130
Viernes 5 de julio de 2024
34545
que tenga el mismo efecto, o el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que
motivaron su concesión inicial”
Por otro lado, el punto 6 del artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, define al titular real como la persona o personas
físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas
por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad.
Para identificar, conforme a nuestra normativa interna, al titular real, hay que proceder conforme los
artículos 4 y 4 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, y los artículos 8 y 9 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014,
de 5 de mayo.
En concreto, sobre titularidad real, la Ley 10/2010, de 28 de abril establece:
“2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:
•
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios
o intervenir en cualesquiera operaciones.
•
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona
jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el artículo 22 (1) a (5) de
la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los estados
financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de
empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de
información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen
la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.
•
b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un
porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o
que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará
que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado
fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada
por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y
consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de
verificación.
Segundo. Que no se encuentra/n incurso/s en ninguna situación que pueda calificarse de conflicto de
intereses de las indicadas en el artículo 61.3 del Reglamento Financiero de la UE y que no concurre en
su/s persona/s ninguna causa de abstención del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público que pueda afectar al procedimiento de licitación/concesión.
Tercero. Que se compromete/n a poner en conocimiento del órgano de contratación/comisión de
evaluación, sin dilación, cualquier situación de conflicto de intereses o causa de abstención que dé o
pudiera dar lugar a dicho escenario.
Viernes 5 de julio de 2024
34545
que tenga el mismo efecto, o el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que
motivaron su concesión inicial”
Por otro lado, el punto 6 del artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el
blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, define al titular real como la persona o personas
físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas
por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad.
Para identificar, conforme a nuestra normativa interna, al titular real, hay que proceder conforme los
artículos 4 y 4 bis de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo, y los artículos 8 y 9 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 304/2014,
de 5 de mayo.
En concreto, sobre titularidad real, la Ley 10/2010, de 28 de abril establece:
“2. A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:
•
a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios
o intervenir en cualesquiera operaciones.
•
b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de
una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona
jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios
establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el artículo 22 (1) a (5) de
la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los estados
financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de
empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se
derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de
información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen
la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.
•
b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un
porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o
que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará
que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado
fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada
por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y
consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de
verificación.
Segundo. Que no se encuentra/n incurso/s en ninguna situación que pueda calificarse de conflicto de
intereses de las indicadas en el artículo 61.3 del Reglamento Financiero de la UE y que no concurre en
su/s persona/s ninguna causa de abstención del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público que pueda afectar al procedimiento de licitación/concesión.
Tercero. Que se compromete/n a poner en conocimiento del órgano de contratación/comisión de
evaluación, sin dilación, cualquier situación de conflicto de intereses o causa de abstención que dé o
pudiera dar lugar a dicho escenario.