Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Normas Subsidiarias. (2024AC0045)
Acuerdo de 21 de marzo de 2024, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 1/2022 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de San Pedro de Mérida, consistente en eliminar la distancia mínima obligatoria a suelo urbano y modificar la altura máxima para los usos productivos, dotacionales y terciario autorizables en suelo rústico adecuándola a los parámetros de la LOTUS.
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NÚMERO 108
Miércoles 5 de junio de 2024
28199
empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en
suelo rústico.
Artículo 115. Condiciones de Edificabilidad.
1. L
a edificabilidad será en todos los casos de 0,05 m2/m2.
2. E
l número de plantas será de una. La altura máxima de la edificación será de 7,50 metros
en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos, terciario o dotaciones públicas autorizables según artículo 114 cuyos requisitos funcionales exijan una
superior.
3. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de
300 m del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio
público, estaciones de servicio aisladas, las destinadas a uso productivo-industrial o agroindustrial, ya sean de nueva implantación o se trate de ampliaciones de otras previamente
existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y
uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes, las
destinadas a uso dotacional o terciario que se implanten en suelo rústico para las que no se
exigirá ninguna distancia mínima al límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que la
legislación sectorial que afecte a la implantación de una actividad específica no regule una
distancia concreta a núcleo urbano, por considerar que pueda afectar a la salud humana.
Así mismo, serán exceptuadas de cumplir la distancia obligada de 300 m a límite de suelo
urbano las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y
con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154. La vocación de permanencia
deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Se
favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad
empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en
suelo rústico.
4. L
as edificaciones no podrán adosarse a los límites de la parcela, debiendo existir una separación mínima a linderos de 6 m.
Miércoles 5 de junio de 2024
28199
empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en
suelo rústico.
Artículo 115. Condiciones de Edificabilidad.
1. L
a edificabilidad será en todos los casos de 0,05 m2/m2.
2. E
l número de plantas será de una. La altura máxima de la edificación será de 7,50 metros
en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos, terciario o dotaciones públicas autorizables según artículo 114 cuyos requisitos funcionales exijan una
superior.
3. L
as edificaciones, construcciones e instalaciones se situarán a una distancia no menor de
300 m del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio
público, estaciones de servicio aisladas, las destinadas a uso productivo-industrial o agroindustrial, ya sean de nueva implantación o se trate de ampliaciones de otras previamente
existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y
uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes, las
destinadas a uso dotacional o terciario que se implanten en suelo rústico para las que no se
exigirá ninguna distancia mínima al límite del suelo urbano o urbanizable, siempre que la
legislación sectorial que afecte a la implantación de una actividad específica no regule una
distancia concreta a núcleo urbano, por considerar que pueda afectar a la salud humana.
Así mismo, serán exceptuadas de cumplir la distancia obligada de 300 m a límite de suelo
urbano las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y
con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154. La vocación de permanencia
deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico. Se
favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad
empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente.
En cualquier caso, debe quedar justificada debidamente la necesidad de emplazamiento en
suelo rústico.
4. L
as edificaciones no podrán adosarse a los límites de la parcela, debiendo existir una separación mínima a linderos de 6 m.