Ayuntamiento De Trujillo. Información Pública. (2024080825)
Anuncio de 23 de enero de 2024 sobre aprobación inicial de la modificación puntual n.º 32 de las Normas Subsidiarias "Modificación artículo 172".
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NÚMERO 103
Miércoles 29 de mayo de 2024
26954
3. N
o impida el cumplimiento de los objetivos en vigor.
Se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicha disposición transitoria,
por lo tanto, es posible la tramitación de la modificación presentada.
4.2. El concepto de modificación del planeamiento lo encontramos en el artículo 59.6 del
Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, que define como modificación a toda alteración del planeamiento que no tenga la
consideración de revisión. En ese sentido se manifiesta el Reglamento General, cuando en
su artículo 59.6 define la modificación por exclusión de lo que sea revisión: “Toda alteración que no tenga la consideración de revisión se conceptuará como modificación. En concreto, la modificación podrá, no superando los límites establecidos en el apartado anterior,
variar tanto la clase como la categoría de suelo”.
En la presente innovación no concurre ninguno de los supuestos de revisión, por lo que
procede la tramitación de una modificación de Planeamiento.
4.3. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 60.3 del Reglamento General,
aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre. La tramitación y aprobación de las
modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá ajustarse al procedimiento establecido en la aprobación de las figuras de planeamiento que se pretendan
modificar, con las excepciones previstas en dicho artículo.
4.4. Es de aplicación el artículo 49.f) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, que establece que
serán objeto de una evaluación ambiental simplificada, las modificaciones menores y revisiones de los instrumentos de ordenación urbanísticas en el recogidos, si bien no incluye de
manera expresa las modificaciones puntuales que tengan por objeto la inclusión de nuevos
usos compatibles para determinadas zonas del suelo urbano, salvo las que supongan una
ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el Ayuntamiento deberá
solicitar consulta al órgano ambiental competente (Dirección General de Sostenibilidad), el
cual se pronunciará sobre la necesidad o no de someter el expediente al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada.
Cuando se prevea que una modificación no vaya a suponer alteración alguna de los valores
ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental
podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a
evaluación ambiental simplificada.
Visto lo anterior, será el órgano ambiental el competente para determinar la necesidad o no
del sometimiento de la presente modificación al procedimiento de evaluación ambiental.
Miércoles 29 de mayo de 2024
26954
3. N
o impida el cumplimiento de los objetivos en vigor.
Se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicha disposición transitoria,
por lo tanto, es posible la tramitación de la modificación presentada.
4.2. El concepto de modificación del planeamiento lo encontramos en el artículo 59.6 del
Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, que define como modificación a toda alteración del planeamiento que no tenga la
consideración de revisión. En ese sentido se manifiesta el Reglamento General, cuando en
su artículo 59.6 define la modificación por exclusión de lo que sea revisión: “Toda alteración que no tenga la consideración de revisión se conceptuará como modificación. En concreto, la modificación podrá, no superando los límites establecidos en el apartado anterior,
variar tanto la clase como la categoría de suelo”.
En la presente innovación no concurre ninguno de los supuestos de revisión, por lo que
procede la tramitación de una modificación de Planeamiento.
4.3. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 60.3 del Reglamento General,
aprobado por Decreto 143/2021, de 21 de diciembre. La tramitación y aprobación de las
modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico deberá ajustarse al procedimiento establecido en la aprobación de las figuras de planeamiento que se pretendan
modificar, con las excepciones previstas en dicho artículo.
4.4. Es de aplicación el artículo 49.f) de la Ley 16/2015, de 23 de abril, que establece que
serán objeto de una evaluación ambiental simplificada, las modificaciones menores y revisiones de los instrumentos de ordenación urbanísticas en el recogidos, si bien no incluye de
manera expresa las modificaciones puntuales que tengan por objeto la inclusión de nuevos
usos compatibles para determinadas zonas del suelo urbano, salvo las que supongan una
ampliación o modificación de las condiciones para el establecimiento de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria, el Ayuntamiento deberá
solicitar consulta al órgano ambiental competente (Dirección General de Sostenibilidad), el
cual se pronunciará sobre la necesidad o no de someter el expediente al procedimiento de
evaluación ambiental estratégica simplificada.
Cuando se prevea que una modificación no vaya a suponer alteración alguna de los valores
ambientales ni riesgos para la salud pública y los bienes materiales, el órgano ambiental
podrá pronunciarse expresamente sobre la no necesidad de sometimiento de la misma a
evaluación ambiental simplificada.
Visto lo anterior, será el órgano ambiental el competente para determinar la necesidad o no
del sometimiento de la presente modificación al procedimiento de evaluación ambiental.