Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2024AC0038)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Garbayuela.
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NÚMERO 83
Martes 30 de abril de 2024
22788
-
ZAI 7. ``Arroyo Siruela y Arroyo Guadalemar´´. Superficie incluida en esta categoría de zonificación por la presencia de
especies piscícolas y del hábitat de interés comunitario Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del TheroBrachypodietea (6220*), y por ser zona potencial de nidificación de aves forestales.
Zona de Interés (ZI). En esta zona se incluye el resto de superficie no incluida en ninguna de las otras categorías de zonificación.
Zona de Uso General (ZUG). Áreas incluidas bajo el régimen de suelo urbano y urbanizable y, con carácter general, las carreteras
incluidas en el término municipal.
2. Régimen de usos.
Además de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los actos y usos permitidos para esta categoría
de suelo son los que se enumeran a continuación:
a. Las edificaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural sujetas a lo dispuesto en su normativa vigente.
b. Cualesquiera de los demás usos que tengan la consideración de permitidos en Suelo No Urbanizable Común por estas normas
urbanísticas, siempre que cuenten con la autorización del órgano competente en materia medioambiental en los términos
establecidos en los artículos 44 y siguientes de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura
modificada por la Ley 9/2006 de 23 de diciembre y, en su caso, por los instrumentos de gestión y manejo de los Espacios Naturales
Protegidos en los que se incluyen los terrenos pertenecientes a esta variedad de suelo.
3. Condiciones particulares de los distintos actos permitidos.
a. Con carácter general para los actos que se autoricen en SNUP-NSER, resultarán de aplicación las medidas de conservación relativas
a la zonificación del Plan Director (Anexo II del Decreto 110/2015), definidas en el artículo 3.2.3.10 de estas normas urbanísticas y
las instrucciones tomadas del Plan de Gestión de la ZEC “La Serena”, ZEPA “La Serena y Sierras Periféricas”, ZEPA “Embalse de la
Serena” y ZEPA “Embalse del Zújar”, establecidas en el artículo 3.2.3.11.
b. Edificaciones e Instalaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural. Los parámetros recogidos a continuación quedan sujetos a
las variaciones de los mismos que, en su caso, se establezcan en la preceptiva autorización del órgano medioambiental competente.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX y determinaciones en normativa de rango superior
o sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 m. al eje de camino y vías de acceso.
Número de Plantas:
Dos plantas.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera.
Ocupación:
5 %.
c. Condiciones particulares de las instalaciones de infraestructuras existentes y nuevas infraestructuras.
Las instalaciones destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las infraestructuras existentes adecuarán sus condiciones
a las necesidades derivadas de su correcta funcionalidad. Sólo tendrán esta consideración aquellas que sean de dominio público o
de concesionarios de la administración.
Las nuevas infraestructuras viarias (vías férreas, carreteras y pistas) se localizarán preferentemente fuera de la ZIP y ZAI.
Las nuevas líneas eléctricas, salvo que no existan alternativas técnicas, económica y/o ambientalmente viable, se emplazarán fuera
de ZIP. Así mismo en la ZAI de la ZEPA, las nuevas líneas de alta tensión (tensión nominal eficaz entre fases igual o superior a 1KV)
que puedan comprometer el estado de conservación de las especies por las que fueron designadas, serán enterradas sin ambiental,
técnica y económicamente es viable y, en los casos en los que la zona esté declarada también como ZEC, siempre y cuando no se
comprometa el estado de conservación de los hábitats y/o especies por los que fue declarada.
Las nuevas instalaciones industriales de producción de energía se localizarán preferentemente fuera de la ZIP, y de la ZAI.
d. Para el resto de los actos que se autoricen en SNUP-NSER no incluidos en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las
condiciones particulares previstas en estas normas urbanísticas para las edificaciones, construcciones e instalaciones que deban
otorgar soporte a los usos que se ubiquen en suelo no urbanizable común, sin perjuicio de las condiciones específicas que, para cada
actuación, se establezcan por el órgano medioambiental competente en la autorización de los mismos.
4. Procedimiento específico de autorización de usos y actos en SNUP-NSER.
La realización de cualesquiera proyectos, actuaciones o actividades e implantación de usos, incluso la apertura de caminos y pistas, que
se pretenda en los terrenos incluidos en SNUP-NSER deberán contar, con carácter previo y preceptivo, con la autorización del órgano
medioambiental competente, en los términos establecidos en la legislación que resulte de aplicación y como trámite inicial en el
procedimiento de autorización deberá recabarse el informe de afección previsto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación
de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006 de 23 de diciembre, siguiendo lo establecido en el
artículo 3.1.1.5.
Martes 30 de abril de 2024
22788
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ZAI 7. ``Arroyo Siruela y Arroyo Guadalemar´´. Superficie incluida en esta categoría de zonificación por la presencia de
especies piscícolas y del hábitat de interés comunitario Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del TheroBrachypodietea (6220*), y por ser zona potencial de nidificación de aves forestales.
Zona de Interés (ZI). En esta zona se incluye el resto de superficie no incluida en ninguna de las otras categorías de zonificación.
Zona de Uso General (ZUG). Áreas incluidas bajo el régimen de suelo urbano y urbanizable y, con carácter general, las carreteras
incluidas en el término municipal.
2. Régimen de usos.
Además de los recogidos en el número 2 del artículo 3.2.3.9 de estas normas urbanísticas, los actos y usos permitidos para esta categoría
de suelo son los que se enumeran a continuación:
a. Las edificaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural sujetas a lo dispuesto en su normativa vigente.
b. Cualesquiera de los demás usos que tengan la consideración de permitidos en Suelo No Urbanizable Común por estas normas
urbanísticas, siempre que cuenten con la autorización del órgano competente en materia medioambiental en los términos
establecidos en los artículos 44 y siguientes de la Ley 8/1998 de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura
modificada por la Ley 9/2006 de 23 de diciembre y, en su caso, por los instrumentos de gestión y manejo de los Espacios Naturales
Protegidos en los que se incluyen los terrenos pertenecientes a esta variedad de suelo.
3. Condiciones particulares de los distintos actos permitidos.
a. Con carácter general para los actos que se autoricen en SNUP-NSER, resultarán de aplicación las medidas de conservación relativas
a la zonificación del Plan Director (Anexo II del Decreto 110/2015), definidas en el artículo 3.2.3.10 de estas normas urbanísticas y
las instrucciones tomadas del Plan de Gestión de la ZEC “La Serena”, ZEPA “La Serena y Sierras Periféricas”, ZEPA “Embalse de la
Serena” y ZEPA “Embalse del Zújar”, establecidas en el artículo 3.2.3.11.
b. Edificaciones e Instalaciones destinadas a Alojamiento Turístico Rural. Los parámetros recogidos a continuación quedan sujetos a
las variaciones de los mismos que, en su caso, se establezcan en la preceptiva autorización del órgano medioambiental competente.
Parcela Mínima:
15.000 m2. Salvo excepciones previstas en la LSOTEX y determinaciones en normativa de rango superior
o sectorial aplicables.
Retranqueos:
5 m. a linderos, 15 m. al eje de camino y vías de acceso.
Número de Plantas:
Dos plantas.
Altura máxima:
9 metros a cumbrera.
Ocupación:
5 %.
c. Condiciones particulares de las instalaciones de infraestructuras existentes y nuevas infraestructuras.
Las instalaciones destinadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las infraestructuras existentes adecuarán sus condiciones
a las necesidades derivadas de su correcta funcionalidad. Sólo tendrán esta consideración aquellas que sean de dominio público o
de concesionarios de la administración.
Las nuevas infraestructuras viarias (vías férreas, carreteras y pistas) se localizarán preferentemente fuera de la ZIP y ZAI.
Las nuevas líneas eléctricas, salvo que no existan alternativas técnicas, económica y/o ambientalmente viable, se emplazarán fuera
de ZIP. Así mismo en la ZAI de la ZEPA, las nuevas líneas de alta tensión (tensión nominal eficaz entre fases igual o superior a 1KV)
que puedan comprometer el estado de conservación de las especies por las que fueron designadas, serán enterradas sin ambiental,
técnica y económicamente es viable y, en los casos en los que la zona esté declarada también como ZEC, siempre y cuando no se
comprometa el estado de conservación de los hábitats y/o especies por los que fue declarada.
Las nuevas instalaciones industriales de producción de energía se localizarán preferentemente fuera de la ZIP, y de la ZAI.
d. Para el resto de los actos que se autoricen en SNUP-NSER no incluidos en los apartados anteriores, resultarán de aplicación las
condiciones particulares previstas en estas normas urbanísticas para las edificaciones, construcciones e instalaciones que deban
otorgar soporte a los usos que se ubiquen en suelo no urbanizable común, sin perjuicio de las condiciones específicas que, para cada
actuación, se establezcan por el órgano medioambiental competente en la autorización de los mismos.
4. Procedimiento específico de autorización de usos y actos en SNUP-NSER.
La realización de cualesquiera proyectos, actuaciones o actividades e implantación de usos, incluso la apertura de caminos y pistas, que
se pretenda en los terrenos incluidos en SNUP-NSER deberán contar, con carácter previo y preceptivo, con la autorización del órgano
medioambiental competente, en los términos establecidos en la legislación que resulte de aplicación y como trámite inicial en el
procedimiento de autorización deberá recabarse el informe de afección previsto en el artículo 56 quater de la Ley 8/1998 de Conservación
de la Naturaleza y Espacios Naturales de Extremadura modificada por la Ley 9/2006 de 23 de diciembre, siguiendo lo establecido en el
artículo 3.1.1.5.