Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061171)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, por la que anula el artículo 7, punto 2.1.III del Convenio Colectivo de la empresa "Cristian Lay, SA".
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NÚMERO 65
Jueves 4 de abril de 2024

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En su virtud:
I. Declaro nulo el artículo 7, punto 2.1, tercer párrafo del Convenio colectivo de la empresa
Cristian Lay S.A. (Código de Convenio: 06100342012017), publicado en el DOE número
84 de 4.V.2022, por estimar que la redacción dada al mismo conculca la legalidad vigente.
II. Ordeno la publicación de la presente Sentencia en el DOE.
Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación
Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del
Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1. Del análisis de los artículos 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de
que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca,
aunque no por todos los motivos que describe el artículo 193 LRJS. Con meridiana claridad,
así lo dice el artículo 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
“Procederá en todo caso la suplicación” (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se
hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, “si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los
límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal
invocado” (construido al amparo del artículo 193.a LRJS, claro está).
2. De acuerdo con los artículos 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del artículo 193 LRJS,
o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que
representa el artículo 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo “fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de
los límites de la suplicación”, el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado
expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3. De acuerdo con los artículos 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o
deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación
deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su
caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.