Consejería De Economía, Empleo Y Transformación Digital. Convenios Colectivos. (2024061171)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se dispone la publicación de la sentencia n.º 69/2024, de 5 de marzo, del Juzgado de lo Social n.º 5 de Badajoz, por la que anula el artículo 7, punto 2.1.III del Convenio Colectivo de la empresa "Cristian Lay, SA".
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NÚMERO 65

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Jueves 4 de abril de 2024

II. Una vez que el mentado escrito rector fue admitido a trámite, se acordó citar en legal forma
a todas las partes en conflicto para que comparecieran ante este Juzgado el 12.III.2024,
en orden a poder celebrar, en su caso, en sucesivos actos, el intento de conciliación ante
el LAJ que en éste sirve, o bien la correspondiente vista oral judicial.
III. Es dable indicar, por último, que el 28.II.2024, la mercantil demandada se allanó totalmente a la pretensión de nulidad convencional (artículo 7.2.1.III del Convenio colectivo
mentado) contenida en la demanda inicial.
HECHOS ACREDITADOS
Único.
1. La demanda origen de las presentes actuaciones pretende la declaración judicial de nulidad
del artículo 7, punto 2.1, tercer párrafo del Convenio colectivo de la empresa Cristian Lay,
SA (Código de Convenio: 06100342012017), publicado en el DOE número 84 de 4.V.2022,
por estimar que la redacción dada al mismo conculca la legalidad vigente.
2. L
 a demandada se ha allanado total y expresamente a lo anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Los hechos declarados dimanan de las presentes actuaciones.
Segundo.
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, dispone del artículo 21.1
LEC, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, salvo
que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general
o perjuicio de tercero, en cuyo caso, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso
adelante.
2. No se aprecia que, en el presente caso, concurran razones que obliguen al rechazo del allanamiento preindicado; debiendo, en consecuencia, actuarse conforme lo preceptuado en el
artículo 21.1 LEC, en relación con el artículo 166.3 LRJS.
Tercero. Contra esta Sentencia, de acuerdo con el artículo 191 LRJS cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJE; debiendo empero para su anuncio seguirse las instrucciones generales que se relatan casi a continuación, un poco más abajo.
FALLO
Estimo íntegramente la demanda origen de estas actuaciones judiciales.