Consejería De Agricultura, Ganadería Y Desarrollo Sostenible. Impacto Ambiental. (2024061094)
Resolución de 16 de marzo de 2024, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual 1/2023 de las Normas Subsidiarias de Alburquerque. Expte.: IA23/759.
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NÚMERO 61
Miércoles 27 de marzo de 2024

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Apartado C. 1. “Parcelaciones rústicas”. La modificación puntual establece que: “En suelo no
urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. No se admitirán divisiones,
segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o análoga, por tanto, la división o segregación de una finca rústica
sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo. No obstante lo anterior, también se permite la segregación o división en los supuestos excepcionales en la legislación agraria”.
Apartado E. “Condiciones de uso y edificación”.
— Subapartado 3. “Edificaciones permitidas”. La modificación puntual elimina los puntos 5
y 7 relacionados a normativa derogada actualmente y a condiciones desactualizadas de
la unidad mínima de cultivo, y además, indica que: “En todo caso, cualesquiera de las
construcciones e instalaciones a que se refiere el presente artículo deberán vincularse a
parcelas independientes que reúnan las condiciones de superficie mínima establecidas
por la legislación urbanística vigente”.
— Subapartado 4. “Condiciones de la edificación vinculada a la producción Agrícola o
Agropecuaria”. La modificación puntual establece para las casetas para almacenamiento
de aperos de labranza, invernaderos comerciales y establos, residencias y criaderos de
animales una distancia de tres (3) metros a linderos y cinco (5) metros a ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso. Asimismo, para invernaderos comerciales (C),
establos, residencias y criaderos de animales (D) y almacenes de productos agrícolas
(E) establece: “Las edificaciones C, D y E no podrán llevarse a cabo en parcelas que no
cuenten con la superficie mínima exigida por la legislación urbanística vigente. Cuando
de acuerdo con la legislación urbanística vigentes trate de usos vinculados a la explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme a la naturaleza del
terreno, la superficie mínima de las parcelas a las que se vinculen será de 1,5 ha”.
— Subapartado 7 “Condiciones de la edificación vinculada a las actividades culturales y
científicas”. La modificación puntual establece que: “No se podrá levantar ninguna edificación, construcción o instalación en parcela de dimensión menor que la establecida
por la legislación urbanística vigente”. Asimismo, establece que “Las construcciones se
separarán tres (3) metros de los linderos de la finca y cinco (5) metros de los ejes de
caminos públicos o vías públicas de acceso.
— Subapartado 8 “Condiciones de la edificación vinculada a acampada y a las actividades
de ocio y deportivas”. La modificación puntual establece que: “No se podrá levantar
ninguna edificación, construcción o instalación en parcela de dimensión menor que la
establecida por la legislación urbanística vigente”. Asimismo, establece que: “El área de