Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. Estatutos. (2024061082)
Resolución de 15 de marzo de 2024, de la Consejera, sobre la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Mediadores de Seguros de Badajoz, adaptados a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 15 de noviembre, la inscripción de la misma en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.
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NÚMERO 60
Martes 26 de marzo de 2024

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ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE
MEDIADORES DE SEGUROS DE BADAJOZ
TÍTULO PRELIMINAR
Ámbito y Normativa
Artículo 1. Ámbito material.
Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en la provincia de Badajoz
de los Mediadores de Seguros titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus
actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los
Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el
artículo 36 de la Constitución Española, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales; la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de
Colegios Profesionales de Extremadura –conforme redacción dada por la Ley 4/2020,
de 18 de noviembre; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas; Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público; Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno; Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de
medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas
directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados
sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y
de litigios fiscales.
Artículo 2. Ámbito subjetivo. Colegiación.
1. Son Mediadores de Seguros titulados quienes, inscritos en el registro
administrativo pertinente, se encuentren en posesión del título de “Agente de Seguros”,
o de “Agente y Corredor de Seguros”, o del diploma de “Mediador de Seguros
Titulado”, todos ellos equivalentes en virtud de la disposición transitoria segunda del Real
Decreto-Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto y de la disposición adicional segunda y
disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992; y de la disposición adicional duodécima
del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero; igualmente lo son quienes posean el
certificado equivalente expedido por la autoridad u organismo competente del Estado
miembro de origen para los nacionales Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse y que
faculte para ejercer la profesión al amparo de la normativa nacional vigente.