Consejería De Infraestructuras, Transporte Y Vivienda. Planeamiento. (2023AC0082)
Acuerdo de 27 de junio de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre aprobación definitiva del Plan General Municipal "simplificado" de Trujillanos.
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NÚMERO 217
Lunes 13 de noviembre de 2023
57464
Artículo 3.9.20.- Condiciones de las edificaciones vinculadas al uso industrial e instalaciones de
energías renovables.
1. A los efectos de la regulación diferencial, se distinguen dos categorías de las industrias que
pueden establecerse en el suelo no urbanizable:
a) Las que, estando clasificadas como inocuas o molestas por la normativa sectorial, por su
sistema de producción estén extremadamente vinculadas con la extracción de la materia
prima, o por su carácter o dimensión resultasen incompatibles en los suelos urbanos,
b) Las clasificadas como insalubres, sujetas al procedimiento previsto en la legislación urbanística
vigente.
2. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor de quince mil
(15.000) metros cuadrados para las señaladas en el apartado a), y de cinco (5) hectáreas para
las señaladas en el apartado b).
3. Las edificaciones de las industrias señaladas en el apartado a) se separarán diez (5) metros de
los linderos de la finca y quinientos (500) metros de cualquier suelo urbano, urbanizable o de las
áreas homogéneas para vivienda familiar delimitadas en el suelo no urbanizable. Las que
pertenezcan al apartado b) se separarán en todo caso veinticinco (25) metros a los linderos y no
estarán a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier suelo urbano, urbanizable o áreas
homogéneas de no urbanizable.
4. Podrán construirse edificaciones fijas hasta un máximo de quince (15) metros cuadrados por
cada cien (100) metros cuadrados de parcela.
5. La altura máxima de la edificación será de nueve (9) metros y la edificación se desarrollará en
un máximo de dos (2) plantas medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural
en contacto con la edificación. La altura máxima podrá ser superada por aquellos elementos
imprescindibles para el proceso técnico de producción.
6. Se dispondrá una plaza de aparcamiento para cada cien (100) metros cuadrados que se
construyan.
Artículo 3.9.21.- Condiciones estéticas
1. Las condiciones estéticas y tipológicas de las edificaciones en suelo no urbanizable deberán
responder a su carácter aislado y a su emplazamiento en el medio rural.
2. Se procurará que las edificaciones se adapten a las condiciones del terreno natural,
evitándose modificar la topografía del mismo salvo casos excepcionales y debidamente
justificados. Cuando sea necesario ejecutar muros de contención éstos no sobrepasarán los tres
(3) metros de altura, serán preferentemente de piedra o pintados en colores claros.
3. Específicamente, las edificaciones residenciales cumplirán las siguientes condiciones: las
fachadas se acabarán preferentemente mediante enfoscado y pintura a la cal u otra pintura
de superior calidad, de textura lisa y color claro. Las cubiertas serán inclinadas de teja curva
cerámica. Se permiten zócalos siempre que no se utilicen azulejos o aplacados cerámicos
vidriados y que no sobrepasen el uno con cincuenta (1,50) metros de altura.
Lunes 13 de noviembre de 2023
57464
Artículo 3.9.20.- Condiciones de las edificaciones vinculadas al uso industrial e instalaciones de
energías renovables.
1. A los efectos de la regulación diferencial, se distinguen dos categorías de las industrias que
pueden establecerse en el suelo no urbanizable:
a) Las que, estando clasificadas como inocuas o molestas por la normativa sectorial, por su
sistema de producción estén extremadamente vinculadas con la extracción de la materia
prima, o por su carácter o dimensión resultasen incompatibles en los suelos urbanos,
b) Las clasificadas como insalubres, sujetas al procedimiento previsto en la legislación urbanística
vigente.
2. No se podrá levantar ninguna construcción en parcela de dimensión menor de quince mil
(15.000) metros cuadrados para las señaladas en el apartado a), y de cinco (5) hectáreas para
las señaladas en el apartado b).
3. Las edificaciones de las industrias señaladas en el apartado a) se separarán diez (5) metros de
los linderos de la finca y quinientos (500) metros de cualquier suelo urbano, urbanizable o de las
áreas homogéneas para vivienda familiar delimitadas en el suelo no urbanizable. Las que
pertenezcan al apartado b) se separarán en todo caso veinticinco (25) metros a los linderos y no
estarán a menos de dos mil (2.000) metros de cualquier suelo urbano, urbanizable o áreas
homogéneas de no urbanizable.
4. Podrán construirse edificaciones fijas hasta un máximo de quince (15) metros cuadrados por
cada cien (100) metros cuadrados de parcela.
5. La altura máxima de la edificación será de nueve (9) metros y la edificación se desarrollará en
un máximo de dos (2) plantas medidas en todas y cada una de las rasantes del terreno natural
en contacto con la edificación. La altura máxima podrá ser superada por aquellos elementos
imprescindibles para el proceso técnico de producción.
6. Se dispondrá una plaza de aparcamiento para cada cien (100) metros cuadrados que se
construyan.
Artículo 3.9.21.- Condiciones estéticas
1. Las condiciones estéticas y tipológicas de las edificaciones en suelo no urbanizable deberán
responder a su carácter aislado y a su emplazamiento en el medio rural.
2. Se procurará que las edificaciones se adapten a las condiciones del terreno natural,
evitándose modificar la topografía del mismo salvo casos excepcionales y debidamente
justificados. Cuando sea necesario ejecutar muros de contención éstos no sobrepasarán los tres
(3) metros de altura, serán preferentemente de piedra o pintados en colores claros.
3. Específicamente, las edificaciones residenciales cumplirán las siguientes condiciones: las
fachadas se acabarán preferentemente mediante enfoscado y pintura a la cal u otra pintura
de superior calidad, de textura lisa y color claro. Las cubiertas serán inclinadas de teja curva
cerámica. Se permiten zócalos siempre que no se utilicen azulejos o aplacados cerámicos
vidriados y que no sobrepasen el uno con cincuenta (1,50) metros de altura.