Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Sanidad Animal. (2023062849)
Resolución de 13 de julio de 2023, de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, por la que se autorizan los movimientos extraordinarios del ganado porcino en los aprovechamientos de montanera 2023/2024 y se da publicidad a las normas sanitarias asociadas a estos movimientos, así como de la entrada en las explotaciones comunales para el aprovechamiento de montaneras.
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NÚMERO 140
Viernes 21 de julio de 2023
44666
1.3. Durante el periodo autorizado, se permitirá la entrada de animales procedentes de
cebaderos, en los cebaderos extensivos que dispongan de superficie dada de alta
como parcelas de dehesa establecidas en el Real Decreto 4/2014, por el que se establece la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico y que cuenten con recursos naturales suficientes. Los movimientos amparados
por esta resolución tendrán carácter extraordinario y deben solicitarse al Servicio
de Sanidad Animal con la información necesaria para su estudio y autorización en
su caso. La autorización de los movimientos que tengan como origen explotaciones
ubicadas fuera de la CCAA será tramitada en las Secciones Provinciales de Patología Porcina de Cáceres y Badajoz, mientras que los movimientos dentro de la
propia comunidad autónoma serán tramitados en la Oficinas Veterinarias de Zona.
1.4. El peso medio del lote a la entrada en montanera estará situado entre 92 y 115 kg.
Una vez finalizado el aprovechamiento el único destino posible de estos animales
será a mataderos autorizados para su sacrificio. Para aquellos traslados de animales que no vayan a certificarse por la Norma de Calidad establecida por el Real
Decreto 4/2014, podrá disminuirse este peso en un 10%.
1.5. E
n las explotaciones clasificadas como cebaderos de montanera y/o en aquellas
otras que se aprovechen en régimen de arrendamiento por un periodo corto de
tiempo, se garantizará que la entrada de animales se realiza con edad y peso suficiente para que, al vencimiento del contrato, estén cebados y con el peso necesario
para su sacrificio.
1.6. L
os animales objeto de traslado estarán correctamente identificados, según lo establecido en el Real Decreto 205/96, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina,
modificado por la disposición final segunda, punto 1 del Real Decreto 479/2004,
por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y
la disposición final cuarta, del Real Decreto 685/2013, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
Así como el Decreto 50/2021, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos
sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
y por el que se modifica el Decreto 2/2014.
1.7. L
as explotaciones de origen estarán calificadas como Indemnes (A3) u Oficialmente Indemne a la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en trámite de obtener esta última
calificación, y cumplirán el Real Decreto 360/2009, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control, y erradicación de la enfermedad de
Viernes 21 de julio de 2023
44666
1.3. Durante el periodo autorizado, se permitirá la entrada de animales procedentes de
cebaderos, en los cebaderos extensivos que dispongan de superficie dada de alta
como parcelas de dehesa establecidas en el Real Decreto 4/2014, por el que se establece la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico y que cuenten con recursos naturales suficientes. Los movimientos amparados
por esta resolución tendrán carácter extraordinario y deben solicitarse al Servicio
de Sanidad Animal con la información necesaria para su estudio y autorización en
su caso. La autorización de los movimientos que tengan como origen explotaciones
ubicadas fuera de la CCAA será tramitada en las Secciones Provinciales de Patología Porcina de Cáceres y Badajoz, mientras que los movimientos dentro de la
propia comunidad autónoma serán tramitados en la Oficinas Veterinarias de Zona.
1.4. El peso medio del lote a la entrada en montanera estará situado entre 92 y 115 kg.
Una vez finalizado el aprovechamiento el único destino posible de estos animales
será a mataderos autorizados para su sacrificio. Para aquellos traslados de animales que no vayan a certificarse por la Norma de Calidad establecida por el Real
Decreto 4/2014, podrá disminuirse este peso en un 10%.
1.5. E
n las explotaciones clasificadas como cebaderos de montanera y/o en aquellas
otras que se aprovechen en régimen de arrendamiento por un periodo corto de
tiempo, se garantizará que la entrada de animales se realiza con edad y peso suficiente para que, al vencimiento del contrato, estén cebados y con el peso necesario
para su sacrificio.
1.6. L
os animales objeto de traslado estarán correctamente identificados, según lo establecido en el Real Decreto 205/96, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina,
modificado por la disposición final segunda, punto 1 del Real Decreto 479/2004,
por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas y
la disposición final cuarta, del Real Decreto 685/2013, por el que se establece un
sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina.
Así como el Decreto 50/2021, de desarrollo y aplicación de determinados aspectos
sobre la identificación, registro y trazabilidad de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y equina en la Comunidad Autónoma de Extremadura,
y por el que se modifica el Decreto 2/2014.
1.7. L
as explotaciones de origen estarán calificadas como Indemnes (A3) u Oficialmente Indemne a la Enfermedad de Aujeszky (A4) o en trámite de obtener esta última
calificación, y cumplirán el Real Decreto 360/2009, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control, y erradicación de la enfermedad de