Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0027)
Corrección de errores del Acuerdo de 29 de septiembre de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Malpartida de Plasencia (PGM).
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NÚMERO 111
Lunes 12 de junio de 2023
CAPÍTULO 5.3.
36280
CONDICIONES DE PARCELA.
Artículo 5.3.1.1 PARCELA. [E]
La parcela es la unidad básica de referencia para la asignación de condiciones de uso y aprovechamiento
por las determinaciones urbanísticas de ordenación detallada.
Artículo 5.3.1.2 SUPERFICIE DE PARCELA [E]
Se entiende por superficie de parcela el valor dimensional de su área.
El planeamiento podrá establecer en cada caso los valores mínimo y máximo de este parámetro, con el fin
de definir su dimensión crítica mínima y máxima a efectos de segregaciones y reparcelaciones.
Artículo 5.3.1.3 FRENTE DE PARCELA. [E]
Se entiende por frente de parcela el lindero que separa la propiedad pública de la privada y dota a ésta de
acceso. Cuando una parcela tenga más de un lindero colindante con el espacio público todos ellos tendrán
carácter de frente de parcela.
El planeamiento podrá establecer en cada caso los valores mínimo y máximo de su longitud, con el fin de
definir la dimensión crítica mínima y máxima a efectos de segregaciones y reparcelaciones.
Artículo 5.3.1.4 FONDO DE PARCELA. [E]
Es la distancia existente entre la alineación oficial exterior y el lindero posterior, medido perpendicularmente
desde el punto medio del frente de la parcela.
El fondo de parcela se regula por las condiciones establecidas para cada zona de ordenanza por su
dimensión mínima o máxima, la cual debe mantenerse al menos en una longitud igual al frente mínimo de
parcela en cada caso.
Artículo 5.3.1.5 CONDICIONES DE FORMA DE LA PARCELA. [E]
Para nuevas segregaciones y reparcelaciones, se establece el requisito de que todas las parcelas
resultantes deberán presentar una forma tal que permita inscribir un círculo tangente al frente de parcela,
de diámetro igual o mayor al 90% de la dimensión de frente mínimo establecido.
Artículo 5.3.1.6 PARCELA MÍNIMA. [E]
Se define como parcela mínima aquella cuya superficie, longitud de frente de parcela, dimensión del fondo
de parcela y tamaño del círculo inscribible, cumplen con los valores máximos y mínimos establecidos en
cada caso por el planeamiento, conforme a las definiciones de los artículos anteriores.
Se prohíben expresamente las divisiones de parcelas que den origen a parcelas que no cumplan las
condiciones de parcela mínima.
Excepcionalmente, parcelas que no cumplan las condiciones de parcela mínima, que se encuentren libres
de edificación y que no hayan agotado el aprovechamiento edificatorio permitido por el planeamiento,
podrán dividirse a los efectos de incorporarse y agruparse con otras parcelas colindantes, de modo que
todas las parcelas resultantes sean siempre mayores o iguales a la parcela mínima establecida para cada
zona de ordenanza y la segregación o agregación se produzca en un único acto a efectos de inscripción
registral.
Artículo 5.3.1.7 PARCELA EDIFICABLE. [E]
Se considerará parcela edificable la que reúna las siguientes condiciones:
1.
Pertenecer a una clase y categoría de suelo en que el planeamiento admita la edificación.
2.
En suelo urbano y urbanizable, tener aprobado definitivamente el planeamiento que establece la
ordenación detallada del ámbito en que se encuentre y satisfacer las condiciones de parcela
mínima definidas en el artículo anterior.
Lunes 12 de junio de 2023
CAPÍTULO 5.3.
36280
CONDICIONES DE PARCELA.
Artículo 5.3.1.1 PARCELA. [E]
La parcela es la unidad básica de referencia para la asignación de condiciones de uso y aprovechamiento
por las determinaciones urbanísticas de ordenación detallada.
Artículo 5.3.1.2 SUPERFICIE DE PARCELA [E]
Se entiende por superficie de parcela el valor dimensional de su área.
El planeamiento podrá establecer en cada caso los valores mínimo y máximo de este parámetro, con el fin
de definir su dimensión crítica mínima y máxima a efectos de segregaciones y reparcelaciones.
Artículo 5.3.1.3 FRENTE DE PARCELA. [E]
Se entiende por frente de parcela el lindero que separa la propiedad pública de la privada y dota a ésta de
acceso. Cuando una parcela tenga más de un lindero colindante con el espacio público todos ellos tendrán
carácter de frente de parcela.
El planeamiento podrá establecer en cada caso los valores mínimo y máximo de su longitud, con el fin de
definir la dimensión crítica mínima y máxima a efectos de segregaciones y reparcelaciones.
Artículo 5.3.1.4 FONDO DE PARCELA. [E]
Es la distancia existente entre la alineación oficial exterior y el lindero posterior, medido perpendicularmente
desde el punto medio del frente de la parcela.
El fondo de parcela se regula por las condiciones establecidas para cada zona de ordenanza por su
dimensión mínima o máxima, la cual debe mantenerse al menos en una longitud igual al frente mínimo de
parcela en cada caso.
Artículo 5.3.1.5 CONDICIONES DE FORMA DE LA PARCELA. [E]
Para nuevas segregaciones y reparcelaciones, se establece el requisito de que todas las parcelas
resultantes deberán presentar una forma tal que permita inscribir un círculo tangente al frente de parcela,
de diámetro igual o mayor al 90% de la dimensión de frente mínimo establecido.
Artículo 5.3.1.6 PARCELA MÍNIMA. [E]
Se define como parcela mínima aquella cuya superficie, longitud de frente de parcela, dimensión del fondo
de parcela y tamaño del círculo inscribible, cumplen con los valores máximos y mínimos establecidos en
cada caso por el planeamiento, conforme a las definiciones de los artículos anteriores.
Se prohíben expresamente las divisiones de parcelas que den origen a parcelas que no cumplan las
condiciones de parcela mínima.
Excepcionalmente, parcelas que no cumplan las condiciones de parcela mínima, que se encuentren libres
de edificación y que no hayan agotado el aprovechamiento edificatorio permitido por el planeamiento,
podrán dividirse a los efectos de incorporarse y agruparse con otras parcelas colindantes, de modo que
todas las parcelas resultantes sean siempre mayores o iguales a la parcela mínima establecida para cada
zona de ordenanza y la segregación o agregación se produzca en un único acto a efectos de inscripción
registral.
Artículo 5.3.1.7 PARCELA EDIFICABLE. [E]
Se considerará parcela edificable la que reúna las siguientes condiciones:
1.
Pertenecer a una clase y categoría de suelo en que el planeamiento admita la edificación.
2.
En suelo urbano y urbanizable, tener aprobado definitivamente el planeamiento que establece la
ordenación detallada del ámbito en que se encuentre y satisfacer las condiciones de parcela
mínima definidas en el artículo anterior.