Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0018)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Berrocalejo (M-003), para definir de forma pormenorizada los usos agropecuarios y establecer sus condiciones de implantación en el suelo no urbanizable.
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NÚMERO 88
Miércoles 10 de mayo de 2023
29769
Por ser más restrictiva el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Carreteras, se aplicará la definición y distancias de dicho Real Decreto
en vez del Reglamento de Carreteras de Carreteras Según el artículo 82 del Reglamento
General de Carretera, la zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de
terrenos a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y
exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia
de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las
carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 23.1).
1. P
ara ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o
provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá
la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley
de Carreteras y 123 de este Reglamento (artículo 23.2).
2. E
n las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse
obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados
su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y
sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y
de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley (artículo 23.3).
3. L
a denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o
proyectos de ampliación o variación de la carretera, en un futuro no superior a diez años
(artículo 23.4).
-Línea límite de edificación.
Según el artículo 26, de la ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, sobre línea
límite de edificación:
A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la
carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación,
a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías rápidas
y variantes de población, de veinticinco metros en el resto de las carreteras clasificadas como
básicas, intercomarcales y locales, y de quince metros en las carreteras clasificadas como
vecinales, medidas horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima.
En los lugares donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las
explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de
la zona de servidumbre, la citada línea de edificación se hará coincidir con el borde exterior de
dicha zona de servidumbre.
Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer
la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero de este
artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a
una distancia inferior a la fijada en el apartado primero del presente artículo por razones
topográficas, geográficas o socioeconómicas, cuando lo permita el planeamiento urbanístico
vigente, en zonas perfectamente delimitadas.
Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad mediante la ordenación de los márgenes
de las carreteras y el adecuado control de los accesos, la Administración titular de la carretera
podrá autorizar, excepcionalmente en supuestos singulares, menores distancias de las
señaladas en el apartado primero, cuando exista continuo edificatorio.
Miércoles 10 de mayo de 2023
29769
Por ser más restrictiva el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Carreteras, se aplicará la definición y distancias de dicho Real Decreto
en vez del Reglamento de Carreteras de Carreteras Según el artículo 82 del Reglamento
General de Carretera, la zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de
terrenos a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y
exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia
de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las
carreteras, medidas desde las citadas aristas (artículo 23.1).
1. P
ara ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o
provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles, se requerirá
la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sin
perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38 de la Ley
de Carreteras y 123 de este Reglamento (artículo 23.2).
2. E
n las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse
obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados
su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y
sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos
expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y
de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley (artículo 23.3).
3. L
a denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o
proyectos de ampliación o variación de la carretera, en un futuro no superior a diez años
(artículo 23.4).
-Línea límite de edificación.
Según el artículo 26, de la ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, sobre línea
límite de edificación:
A ambos lados de la carretera se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la
carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación,
a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
construcciones existentes.
La línea límite de edificación se sitúa a cincuenta metros en autopistas, autovías y vías rápidas
y variantes de población, de veinticinco metros en el resto de las carreteras clasificadas como
básicas, intercomarcales y locales, y de quince metros en las carreteras clasificadas como
vecinales, medidas horizontalmente desde la arista exterior de la calzada más próxima.
En los lugares donde, por ser muy grande la proyección horizontal del talud de las
explanaciones, la línea de edificación definida con arreglo al punto anterior quedase dentro de
la zona de servidumbre, la citada línea de edificación se hará coincidir con el borde exterior de
dicha zona de servidumbre.
Con carácter general, en las travesías, la Administración titular de la carretera podrá establecer
la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el apartado primero de este
artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente.
La Administración titular de la carretera podrá establecer la línea límite de edificación a
una distancia inferior a la fijada en el apartado primero del presente artículo por razones
topográficas, geográficas o socioeconómicas, cuando lo permita el planeamiento urbanístico
vigente, en zonas perfectamente delimitadas.
Asimismo, siempre que quede garantizada la seguridad mediante la ordenación de los márgenes
de las carreteras y el adecuado control de los accesos, la Administración titular de la carretera
podrá autorizar, excepcionalmente en supuestos singulares, menores distancias de las
señaladas en el apartado primero, cuando exista continuo edificatorio.