Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0018)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 2 del Plan General Municipal de Berrocalejo (M-003), para definir de forma pormenorizada los usos agropecuarios y establecer sus condiciones de implantación en el suelo no urbanizable.
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NÚMERO 88
Miércoles 10 de mayo de 2023

29768

Observaciones:
CONDICIONES PROCEDENTES DE LA NORMATIVA SECTORIAL:
- Zona de dominio público.
Según el artículo 23, de la ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, sobre la
zona de dominio público:
1. S
 on de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y
una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, de
tres metros en el resto de carreteras clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y
de dos metros en las carreteras clasificadas como vecinales, a cada lado de la vías, medidas
en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma. La
arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, de terraplén o,
en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos
especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como
arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre
el terreno. Será, en todo caso, de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la
estructura.
2. E
 n esta zona sólo podrán realizarse obras o actividades que estén directamente relacionadas
con la construcción, explotación y conservación de la vía.
3. L
 a Administración titular de la vía, excepcionalmente, sólo podrá autorizar obras o
instalaciones en la zona de dominio público cuando sea imprescindible para la prestación
de un servicio público de interés general que así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras
competencias concurrentes y de lo establecido en el capítulo V de esta Ley.
- Zona de servidumbre.
Según el artículo 24, de la ley 7/95, de 27 de abril, de Carreteras de Extremadura, sobre la
zona de servidumbre:
1. L
 a zona de servidumbre de la carretera consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados
de la misma, delimitados interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por
dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de veinticinco
metros, en autopistas, autovías y vías rápidas de ocho metros en el resto de carreteras
clasificadas como básicas, intercomarcales y locales y de seis metros en las carreteras
clasificadas como vecinales, medidas en horizontal desde las citadas aristas.
2. E
 n la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos
que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, de la
Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y lo
establecido en el capítulo V de esta Ley.
3. E
 n todo caso, la Administración titular de la carretera podrá utilizar o autorizar la utilización
de la zona de servidumbre para el emplazamiento de instalaciones y realización de
actividades por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la
carretera y para la construcción, conservación y explotación de la carretera.
4. S
 erán indemnizables a instancia de parte la ocupación de la zona de servidumbre y, en todo
caso, los daños y perjuicios que se causen por su utilización.
-Zona de afección.