Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Normas Subsidiarias. (2023AC0014)
Acuerdo de 16 de febrero de 2023, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de subsanación de error material en el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación puntual n.º 36 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Valencia de Alcántara (SOL-002), consistente en modificar las condiciones objetivas determinantes para la apreciación de la existencia de riesgo de formación de núcleo de población en el suelo no urbanizable (AD. 30/01/2020-DOE 02/06/2020).
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NÚMERO 77

26404

Lunes 24 de abril de 2023

ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva del asunto arriba señalado por Acuerdo de la
Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 16 de febrero
de 2023, se modifican los artículos 235, 236, 239, 243, 250, 262, 264, 274, 277 y 284 y se
elimina el artículo 247 de la normativa urbanística vigente, quedando como sigue:
Artículo 235. Concepto de núcleo de población.
Constituirá un núcleo de población: todo asentamiento humano o de actividades desde que
da lugar a varias parcelas o unidades rústicas aptas para la edificación, que, por sus características, pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras
públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso rodado.
Artículo 236. Condiciones objetivas que dan lugar a la posibilidad de formación de
núcleo de población.
La formación de un nuevo núcleo de población, según el concepto establecido en las presentes
Normas Subsidiarias, se puede producir cuando:
a) La realización de actos de segregaciones, edificaciones, construcciones, obras o instalaciones conlleven la demanda potencial de los servicios o infraestructuras colectivas innecesarias para la actividad de explotación rústica o de carácter específicamente
urbano.
b) Existan más de tres edificaciones con destino industrial o terciario en unidades rústicas
aptas para la edificación colindantes. Tampoco podrán existir más de tres edificaciones
con destino residencial en unidades rústicas aptas para la edificación colindantes, cuya
densidad supere la de una vivienda por cada dos hectáreas.
c) El incumplimiento de las condiciones particulares de implantación para cada tipo de
construcción y en cada tipo de suelo no urbanizable, contenidas en artículos siguientes
de estas Normas Urbanísticas.
Artículo 239. Condición aislada de las edificaciones.
Con objeto de garantizar la condición de aislada de las edificaciones, construcciones e instalaciones se fija con carácter obligatorio para las nuevas edificaciones que tengan lugar, retranquearse un mínimo de 5 metros a linderos.