Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2023AC0008)
Acuerdo de 22 de diciembre de 2022, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Moraleja.
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NÚMERO 66
Miércoles 5 de abril de 2023
21724
Sección Cuarta. Regulación de las Actividades Terciarias: Ocio y Turismo
Artículo 3.5.15. Definición
Se admiten excepcionalmente tanto en suelo no urbanizable común, como en algunos ámbitos
específicos del suelo no urbanizable protegido, y previa calificación urbanística, la implantación de
actividades terciarias vinculadas al ocio de la población y el alojamiento rural.
Se incluyen aquí las instalaciones permanentes de servicios terciarios destinadas a la restauración y al
ocio de la población, tales como restaurantes o merenderos. Pueden incluir discotecas, pubs. También se
incluyen los establecimientos hoteleros rurales cuyo recurso básico sea las posibilidades de contacto con la
naturaleza y los campamentos de turismo y áreas de acampada en instalaciones adecuadas a dicho fin.
Artículo 3.5.16. Condiciones de la Edificación
Deberán cumplir la normativa sectorial que le sea de aplicación según la actividad de que se trate,
en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
Unidad rústica apta para la edificación: Quince mil metros cuadrados de parcela mínima vinculada
excepto para Campamentos Turísticos en los que la parcela será de 3 hectáreas.
Podrá ser ocupada por edificaciones el veinte por ciento de la misma, excepto para Campamentos
Turísticos en los que la ocupación máxima será el 10%.
Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos
vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado y computará a los
efectos de la obligación de reforestación establecida en la legislación urbanística.
Las que se señalen en la declaración según las circunstancias concurrentes y las características de la
actividad, a fin de salvaguardar los valores naturales.
Las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
x
Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de cinco metros.
x
La altura no podrá superar las dos plantas, 7,5 m aunque justificadamente por necesidades
de la instalación se podrían autorizar alturas mayores.
x
Dispondrán de una plaza de aparcamiento dentro de la propia parcela por cada 50 m2
construidos.
En las características tanto de su implantación como de la instalación propiamente dicha, los
campamentos de turismo se sujetarán a las condiciones indicadas por el Decreto 170/1999, de 19 de
octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de
Acampada Municipal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se admite el uso de vivienda para el personal y guarda de la instalación turística y siempre que esté
vinculada a la actividad.
Miércoles 5 de abril de 2023
21724
Sección Cuarta. Regulación de las Actividades Terciarias: Ocio y Turismo
Artículo 3.5.15. Definición
Se admiten excepcionalmente tanto en suelo no urbanizable común, como en algunos ámbitos
específicos del suelo no urbanizable protegido, y previa calificación urbanística, la implantación de
actividades terciarias vinculadas al ocio de la población y el alojamiento rural.
Se incluyen aquí las instalaciones permanentes de servicios terciarios destinadas a la restauración y al
ocio de la población, tales como restaurantes o merenderos. Pueden incluir discotecas, pubs. También se
incluyen los establecimientos hoteleros rurales cuyo recurso básico sea las posibilidades de contacto con la
naturaleza y los campamentos de turismo y áreas de acampada en instalaciones adecuadas a dicho fin.
Artículo 3.5.16. Condiciones de la Edificación
Deberán cumplir la normativa sectorial que le sea de aplicación según la actividad de que se trate,
en razón de las circunstancias de seguridad, salubridad y explotación.
Unidad rústica apta para la edificación: Quince mil metros cuadrados de parcela mínima vinculada
excepto para Campamentos Turísticos en los que la parcela será de 3 hectáreas.
Podrá ser ocupada por edificaciones el veinte por ciento de la misma, excepto para Campamentos
Turísticos en los que la ocupación máxima será el 10%.
Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos
vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado y computará a los
efectos de la obligación de reforestación establecida en la legislación urbanística.
Las que se señalen en la declaración según las circunstancias concurrentes y las características de la
actividad, a fin de salvaguardar los valores naturales.
Las edificaciones cumplirán las siguientes condiciones:
x
Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de cinco metros.
x
La altura no podrá superar las dos plantas, 7,5 m aunque justificadamente por necesidades
de la instalación se podrían autorizar alturas mayores.
x
Dispondrán de una plaza de aparcamiento dentro de la propia parcela por cada 50 m2
construidos.
En las características tanto de su implantación como de la instalación propiamente dicha, los
campamentos de turismo se sujetarán a las condiciones indicadas por el Decreto 170/1999, de 19 de
octubre, por el que se regulan los Campamentos Públicos de Turismo, Campamentos Privados y Zonas de
Acampada Municipal de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Se admite el uso de vivienda para el personal y guarda de la instalación turística y siempre que esté
vinculada a la actividad.