Presidencia De La Junta. Viviendas. (2023010005)
Ley 4/2023, de 29 de marzo, que modifica la Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura, y por la que se crea el Impuesto sobre las viviendas vacías a los grandes tenedores, el Fondo de Garantía de Adquisición de Vivienda de Extremadura y el Mecanismo de garantía de alojamiento y realojamiento del menor y se modifican otras normas tributarias.
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NÚMERO 63
Viernes 31 de marzo de 2023

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1. En el marco de las condiciones citadas en el apartado 1 del artículo 117, y a los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, se establecen un conjunto de facultades y deberes que
integran el derecho de propiedad de la vivienda, así como las actuaciones necesarias que,
para hacerlo efectivo, corresponden a la Administración pública extremeña y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.
2. 
En particular, se establecen todas aquellas actuaciones administrativas encaminadas a
garantizar la función social de la vivienda de conformidad con lo dispuesto en el presente
título y, especialmente, a asegurar la protección del interés superior del menor integrante
de una unidad familiar o de convivencia en riesgo de exclusión residencial por desalojo”.
Veintinueve. Se da nueva redacción al artículo 119 que queda redactado del siguiente modo:
Artículo 119. Finalidad.
1. E
 l presente título tiene por finalidad establecer medidas de fomento para evitar la existencia de viviendas deshabitadas, así como destinadas a garantizar la función social de
la vivienda, especialmente en supuestos de exclusión social de sus ocupantes, sean o no
propietarios de las mismas.
2. En particular se regulan medidas de fomento e intervención destinadas a impedir el desalojo forzoso de la vivienda o la dotación de una solución habitacional alternativa, de las
unidades de convivencia integradas por menores, en riesgo de exclusión residencial por tal
circunstancia, con el fin de evitar el fuerte impacto psicológico que ello ocasionaría sobre
el menor.
Treinta. Se modifica el apartado 2 del artículo 120 y se añade el apartado 4, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 120. Definiciones.
A los efectos de lo previsto en el presente título, se considera:
1. V
 ivienda habitual: aquella vivienda ocupada durante más de seis meses al año, en razón
de cualquier derecho reconocido por la ley y que suponga el domicilio para sus ocupantes.
El carácter de vivienda habitual podrá acreditarse mediante certificación municipal de empadronamiento o por cualesquiera otros medios reconocidos en derecho, sin perjuicio de
las comprobaciones que la Administración pueda realizar para constatar la veracidad de
dicha ocupación.
2. Domicilio habitual y permanente: a los efectos del cumplimiento de la obligación de destinar la vivienda con protección pública a domicilio habitual y permanente se entenderá
aquel que constituya la residencia de su propietario o en arrendatario.