Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2023060987)
Resolución de 17 de marzo de 2023, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de "Parque acuático", cuya promotora es DAIMDON, SL, en el término municipal de Casar de Cáceres (Cáceres). Expte.: IA22/0958.
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NÚMERO 56
Miércoles 22 de marzo de 2023

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INFORMA
Primero. En el término municipal de Casar de Cáceres se encuentran actualmente vigentes unas Normas Subsidiarias Municipales aprobadas definitivamente el 29 de enero
de 1997, publicadas en el DOE n.º 66, de 7 de junio de 1997. El suelo sobre el que
radica el proyecto tiene la clasificación urbanística de Suelo No Urbanizable de Especial
Protección Ecológico Paisajística (SNUEPEP).
De acuerdo con esta clasificación, la actuación no se ajusta al régimen de usos previsto
por el artículo 188 de las Normas Subsidiarias no obstante, tampoco está expresamente
prohibido.
Con independencia de que la actividad que se pretende sea subsumible dentro de esta
categoría, el párrafo 1, letra b, de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 11/2018,
de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanística Sostenible de Extremadura
dispone, para aquellos municipios con población inferior a 10.000 habitantes de derecho, se aplicará con carácter general el régimen del suelo previsto en su planeamiento.
Asimismo, el párrafo 2, letra b de la citada Disposición Transitoria, prescribe que aquellos usos no prohibidos expresamente por el planeamiento, mediante su identificación
nominal concreta o mediante su adscripción a uno de los grupos o subgrupos de usos
del artículo 5.5 de la Ley, se considerarán autorizables conforme al régimen previsto
en el artículo 67, dependiendo su autorización en última instancia de que se acredite
su compatibilidad con la conservación de las características ambientales, edafológicas
o los valores singulares del suelo, mediante el informe del organismo que tenga entre
sus funciones la protección de los valores que indujeron la inclusión del suelo en esa
concreta categoría. En consecuencia, el uso que se pretende es autorizable, siempre
que sea compatible con aquellos valores que fueron objeto de protección mediante la
concreta clasificación del suelo en el que se pretende la actuación.
Segundo. Los condicionantes urbanísticos que la construcción de parque acuático debe
cumplir en el tipo de suelo en que se ubica son los siguientes:


1. L
 a superficie mínima que sirva de soporte físico a las edificaciones, construcciones e
instalaciones debe ser superior a 25.000 m2 (artículo 182.6 NNSS).



2. L
 a edificabilidad máxima de la parcela será 0,5 m2/m2 (artículo 182.6.d) NNSS).



3. L
 as construcciones, edificaciones e instalaciones deben respetar una distancia a linderos de al menos 15 m. (artículo 182.6.d) NNSS).



4. L
 as construcciones, edificaciones e instalaciones deben respetar una distancia a ca-