Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2023060649)
Resolución de 22 de febrero de 2023, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y el Centro Asociado de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Mérida para el desarrollo de las prácticas académicas de las titulaciones de Grado y Posgrado.
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NÚMERO 47
Jueves 9 de marzo de 2023
14502
sionales que posean el título de maestro y la especialidad en educación infantil o el título de
grado equivalente.
Dicha Ley Orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de
formación permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la
evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de
coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización
encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden /3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios
y maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. El artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada
por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece, que “para impartir las enseñanzas
de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado
universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel
de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio
de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este último
requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos del 95
al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas de
idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3
“que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con
las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que
se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de pro-
Jueves 9 de marzo de 2023
14502
sionales que posean el título de maestro y la especialidad en educación infantil o el título de
grado equivalente.
Dicha Ley Orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye
un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de
formación permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la
evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de
coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización
encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden /3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios
y maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. El artículo 94 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada
por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece, que “para impartir las enseñanzas
de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado
universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel
de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio
de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este último
requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos del 95
al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas de
idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3
“que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con
las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que
se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de pro-