Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2023060247)
Resolución de 18 de enero de 2023, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y la Universidad Politécnica de Cartagena para el desarrollo de prácticas externas de los estudios conducentes a obtener una formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia no pueden realizar los estudios de máster.
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NÚMERO 24
Viernes 3 de febrero de 2023
8035
Segundo. Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional, establece en la letra b) del artículo 85 que “Quienes dispongan, además del
título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o
Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico
Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y
didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica
de Técnicos Superiores o equivalente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.”
Tercero. La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la
formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas
que, estando en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, no pueden
realizar los estudios de máster, viene a definir los requisitos de los estudios que conduzcan
a la formación pedagógica y didáctica equivalente, correspondiendo a las Administraciones
Educativas, entre otros aspectos, la determinación de las instituciones educativas que puedan
ofertar estos estudios en su ámbito de gestión, así como la emisión de un certificado oficial,
con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la referida formación.
Cuarto. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94 que “para impartir las
enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título
de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica
de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este
último requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos
del 95 al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas
de idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación
pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo
100.3 “que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de profesor
de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas
de idiomas señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas
universitarias oficiales de máster”, que “se estructurarán teniendo en cuenta las materias y
ámbitos docentes en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional,
Viernes 3 de febrero de 2023
8035
Segundo. Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional, establece en la letra b) del artículo 85 que “Quienes dispongan, además del
título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o
Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico
Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y
didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica
de Técnicos Superiores o equivalente de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación.”
Tercero. La Orden EDU/2645/2011, de 23 de septiembre, por la que se establece la
formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas
que, estando en posesión de una titulación equivalente a efectos de docencia, no pueden
realizar los estudios de máster, viene a definir los requisitos de los estudios que conduzcan
a la formación pedagógica y didáctica equivalente, correspondiendo a las Administraciones
Educativas, entre otros aspectos, la determinación de las instituciones educativas que puedan
ofertar estos estudios en su ámbito de gestión, así como la emisión de un certificado oficial,
con validez en todo el territorio nacional, que acredite la posesión de la referida formación.
Cuarto. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94 que “para impartir las
enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título
de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica
de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este
último requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos
del 95 al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas
de idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación
pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo
100.3 “que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos
con las universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de profesor
de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas
de idiomas señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas
universitarias oficiales de máster”, que “se estructurarán teniendo en cuenta las materias y
ámbitos docentes en educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional,