Presidencia De La Junta. Medidas. (2022010005)
Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
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NÚMERO 229
Martes 29 de noviembre de 2022

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22. El artículo 70 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 70. Análisis técnico del expediente.
1. El órgano ambiental realizará un análisis formal del expediente de evaluación de impacto ambiental y comprobará que está completo.
Si de este análisis resulta que no constan en el expediente los informes previstos en
el artículo 67.2, o que la información pública o las consultas a las Administraciones
Públicas afectadas y a las personas interesadas no se han realizado conforme a lo establecido en esta ley, o que el estudio de impacto ambiental elaborado por el promotor
resulta incompleto por omisión de alguno de los apartados específicos contemplados en
el artículo 65.2, el órgano ambiental requerirá al órgano sustantivo para que subsane
el expediente en el plazo de tres meses, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Si transcurridos tres meses, el órgano sustantivo no hubiera remitido la información
solicitada, o si una vez presentado el expediente siguiera estando incompleto, el órgano
ambiental dará por finalizada la evaluación de impacto ambiental ordinaria, notificando
al promotor y al órgano sustantivo la resolución de terminación. Contra esta resolución
podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.
2. Una vez completado formalmente el expediente, el órgano ambiental efectuará el análisis técnico del expediente.
Si durante este análisis comprobase que alguno de los informes preceptivos a los que
se refiere el artículo 67.2 o los apartados específicos contemplados en el artículo 65.2,
no resulta suficiente para disponer de los elementos de juicio necesarios para poder
realizar la evaluación de impacto ambiental, el órgano ambiental se dirigirá al órgano
sustantivo para que se completen los informes.
Si transcurridos dos meses el órgano sustantivo no hubiera remitido los informes solicitados o, si una vez presentados, su contenido sigue resultando insuficiente, el órgano ambiental requerirá personalmente al titular del órgano jerárquicamente superior
de aquél que tendría que emitir el informe para que, en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la
entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir el responsable de la demora. El requerimiento
efectuado se comunicará al órgano sustantivo y al promotor, y suspenderá el plazo para
la formulación de la declaración de impacto ambiental.