Consejería De Sanidad Y Servicios Sociales. Protección Y Atención De Menores. (2022040166)
Decreto 111/2022, de 31 de agosto, por el que se crea y regula la Comisión Técnica de Coordinación de los sistemas de protección y atención a menores en conflicto con la ley.
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NÚMERO 172
Martes 6 de septiembre de 2022

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La Constitución Española de 1978, dentro del capítulo relativo a los principios rectores de la
política social y económica, establece en su artículo 39 que “los poderes públicos aseguran la
protección social, económica y jurídica de la familia”. Asimismo, establece que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.
El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor,
recoge el principio del interés superior del menor al establecer “en la aplicación de la presente
ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores
que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos
primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera
concurrir”, siendo este el último fin del presente decreto por el que se crea y regula la Comisión Técnica de Coordinación de los Sistemas de Protección y Atención a menores en conflicto
con la ley de la Junta de Extremadura.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la redacción dada
por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, le atribuye, en su artículo 9.1.26, la competencia
exclusiva en materia de protección y tutela de menores a la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores, establece que corresponde a las Comunidades
Autónomas y a las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla la función de ejecutar las medidas
adoptadas por parte de los Jueces de Menores en sus sentencias firmes.
El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores,
establece en su artículo 8 que corresponde a las Comunidades Autónomas, mediante las entidades públicas que estas designen de acuerdo con sus normas de organización, la ejecución
de las medidas cautelares, la ejecución de las medidas adoptadas por los jueces de menores
en sus sentencias firmes y la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socioeducativa. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas
de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones
y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas, sin perjuicio de
los convenios y acuerdos de colaboración que puedan establecer.
La Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de protección y atención a menores, establece en su
artículo 15 que, con carácter preventivo, la Consejería competente en materia de protección
de menores asumirá transitoriamente su guarda cuando, quienes tengan potestad sobre los
mismos lo soliciten y acrediten la imposibilidad temporal de atenderlos. Asimismo, establece
su artículo 17 que podrá acordar o instar la modificación de las medidas de protección adoptadas siempre que el interés del menor así lo aconseje y persista la situación de desamparo.