Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Montes. (2022062610)
Resolución de 3 de agosto de 2022, de la Consejera, por la que se ordena la anotación en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la provincia de Badajoz, del monte con el n.º 70, "Egido Público", sito en el término de Valle de Matamoros, y propiedad del municipio, al haber acordado el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la declaración de utilidad pública del mismo y su inclusión en aquel Catálogo.
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NÚMERO 171
Lunes 5 de septiembre de 2022
44279
naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como
los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación”.
En relación con este último apartado, el artículo 235 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (en lo sucesivo, LAEx) se refiere a esa norma de la Ley estatal en cuanto
a las circunstancias que permitirán la calificación de utilidad pública de un monte; es decir, la
normativa autonómica contempla como supuestos para la declaración de la utilidad pública
de un monte los mismos que los establecidos por la estatal, a la que se remite expresamente,
sin incluir ningún otro.
Con respecto a los concretos terrenos forestales objeto de este acto, de los dictámenes técnicos que obran en el expediente resulta que si se declarase su utilidad pública y, por lo tanto,
quedasen sometidos al régimen jurídico aplicable al demanio forestal y pasaran a ser administrados y gestionados por el órgano forestal autonómico, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (LAEx), podrían
acometerse actuaciones que, considerando sus características y las de la zona en la que se
integran, tuvieran por objeto la conservación y la mejora de la vegetación existente, con la
finalidad de contribuir de una manera muy notable a la lucha contra la erosión y al fomento
de la sujeción del suelo, lo que sería fundamental para la protección de la población y de la vía
de comunicación de acceso a la misma, y por tanto de gran utilidad para el término de Valle
de Matamoros y la sociedad extremeña en general.
En consecuencia, teniendo en cuenta esas características, se concluye que en los terrenos que
conformarían el monte “Egido Público” se aprecia el supuesto previsto en el apartado a) del
artículo 13 LM, por lo que según esa norma procedería declarar su utilidad pública e incluirlos
en el Catálogo.
Tercero. La competencia para acordar la inclusión de montes en el Catálogo de Utilidad Pública se la atribuyen los artículos 231.3.c) y 235.3 LAEx a la “Consejería competente en materia
de montes y aprovechamientos forestales”. Sin embargo, el artículo 16.3 LM, tras la reforma
operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, establece que “La inclusión en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará
de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno
de cada comunidad autónoma…”.
La discrepancia existente entre estas dos normas ha de resolverse a favor de la contenida en
la Ley de Montes, pues según se establece en la disposición final segunda del citado cuerpo
normativo, su artículo 16 tiene carácter básico, al haberse dictado, entre otros, al amparo
Lunes 5 de septiembre de 2022
44279
naturales protegidos, zonas de especial protección para las aves, zonas de especial conservación, lugares de interés geológico u otras figuras legales de protección, así como
los que constituyan elementos relevantes del paisaje.
f) Aquellos otros que establezca la comunidad autónoma en su legislación”.
En relación con este último apartado, el artículo 235 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (en lo sucesivo, LAEx) se refiere a esa norma de la Ley estatal en cuanto
a las circunstancias que permitirán la calificación de utilidad pública de un monte; es decir, la
normativa autonómica contempla como supuestos para la declaración de la utilidad pública
de un monte los mismos que los establecidos por la estatal, a la que se remite expresamente,
sin incluir ningún otro.
Con respecto a los concretos terrenos forestales objeto de este acto, de los dictámenes técnicos que obran en el expediente resulta que si se declarase su utilidad pública y, por lo tanto,
quedasen sometidos al régimen jurídico aplicable al demanio forestal y pasaran a ser administrados y gestionados por el órgano forestal autonómico, en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 231 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (LAEx), podrían
acometerse actuaciones que, considerando sus características y las de la zona en la que se
integran, tuvieran por objeto la conservación y la mejora de la vegetación existente, con la
finalidad de contribuir de una manera muy notable a la lucha contra la erosión y al fomento
de la sujeción del suelo, lo que sería fundamental para la protección de la población y de la vía
de comunicación de acceso a la misma, y por tanto de gran utilidad para el término de Valle
de Matamoros y la sociedad extremeña en general.
En consecuencia, teniendo en cuenta esas características, se concluye que en los terrenos que
conformarían el monte “Egido Público” se aprecia el supuesto previsto en el apartado a) del
artículo 13 LM, por lo que según esa norma procedería declarar su utilidad pública e incluirlos
en el Catálogo.
Tercero. La competencia para acordar la inclusión de montes en el Catálogo de Utilidad Pública se la atribuyen los artículos 231.3.c) y 235.3 LAEx a la “Consejería competente en materia
de montes y aprovechamientos forestales”. Sin embargo, el artículo 16.3 LM, tras la reforma
operada por la Ley 21/2015, de 20 de julio, establece que “La inclusión en el Catálogo de
Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se hará
de oficio o a instancia del titular, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno
de cada comunidad autónoma…”.
La discrepancia existente entre estas dos normas ha de resolverse a favor de la contenida en
la Ley de Montes, pues según se establece en la disposición final segunda del citado cuerpo
normativo, su artículo 16 tiene carácter básico, al haberse dictado, entre otros, al amparo