Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2022AC0065)
Acuerdo de 15 de abril de 2020, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de modificación puntual n.º 1/2019, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Talavera la Real, consistente en la eliminación del apartado d) del artículo VI.63.2 de las Normas Subsidiarias que establece la limitación de volumen para las industrias transformadoras y almacenes de servicio a la agricultura en SNU.
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NÚMERO 156
39989
Viernes 12 de agosto de 2022
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por acuerdo de
la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 15 de abril de 2020,
se modifica el artículo VI.63 Condiciones de la edificación de la normativa urbanística vigente,
quedando como sigue:
Art. VI.63. Condiciones de la Edificación.
1.
Para los usos recogidos en el apartado 3.a) del artículo anterior será de aplicación lo
dispuesto para los citados usos en los suelos del Tipo IV.
2.
En el caso de industrias transformadoras y almacenes de servicio a la
agricultura regirán las siguientes condiciones:
a)
La parcela a ocupar deberá tener acceso directo a la vialidad del dominio
público, preferentemente a carreteras.
b)
La superficie mínima de la parcela será de 5.000 metros cuadrados.
c)
La ocupación máxima de la edificación será del 20% de la parcela.
d)
La altura máxima de la edificación, exceptuando chimeneas, silos u otros
elementos especiales, será de 9 metros en todos sus puntos para las fábricas, y
de 6,50 metros al nacimiento de las cubiertas en el caso de los almacenes.
e)
La edificación se situará a no menos de 15 metros (salvo que exista una
distancia preceptiva mayor por la legislación de carreteras u otras normativas
aplicables al caso) de todos los linderos.
f)
Podrá autorizarse la construcción de una vivienda aneja en el caso de las
fábricas, destinada al propietario o al vigilante, considerando que la superficie
de esta vivienda computará a los efectos de la ocupación máxima permitida, y
ateniéndose en cuanto a las condiciones del proyecto de vivienda a lo dictado
para viviendas anejas a la explotación en los suelos del Tipo IV.
g)
Los movimientos de tierras no podrán dejar taludes sin forestar, no pudiendo
asimismo separarse el perfil de los terrenos de los naturales en más de 3
metros.
h)
Las construcciones quedarán rodeadas por al menos dos hileras de árboles de
crecimiento rápido.
i)
El espacio de la parcela no ocupado por la edificación o los aparcamientos no
podrá tener otro uso que el agrícola o la plantación forestal, exceptuándose la
plantación de eucaliptus.
39989
Viernes 12 de agosto de 2022
ANEXO I
Como consecuencia de la aprobación definitiva de la modificación arriba señalada por acuerdo de
la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de fecha 15 de abril de 2020,
se modifica el artículo VI.63 Condiciones de la edificación de la normativa urbanística vigente,
quedando como sigue:
Art. VI.63. Condiciones de la Edificación.
1.
Para los usos recogidos en el apartado 3.a) del artículo anterior será de aplicación lo
dispuesto para los citados usos en los suelos del Tipo IV.
2.
En el caso de industrias transformadoras y almacenes de servicio a la
agricultura regirán las siguientes condiciones:
a)
La parcela a ocupar deberá tener acceso directo a la vialidad del dominio
público, preferentemente a carreteras.
b)
La superficie mínima de la parcela será de 5.000 metros cuadrados.
c)
La ocupación máxima de la edificación será del 20% de la parcela.
d)
La altura máxima de la edificación, exceptuando chimeneas, silos u otros
elementos especiales, será de 9 metros en todos sus puntos para las fábricas, y
de 6,50 metros al nacimiento de las cubiertas en el caso de los almacenes.
e)
La edificación se situará a no menos de 15 metros (salvo que exista una
distancia preceptiva mayor por la legislación de carreteras u otras normativas
aplicables al caso) de todos los linderos.
f)
Podrá autorizarse la construcción de una vivienda aneja en el caso de las
fábricas, destinada al propietario o al vigilante, considerando que la superficie
de esta vivienda computará a los efectos de la ocupación máxima permitida, y
ateniéndose en cuanto a las condiciones del proyecto de vivienda a lo dictado
para viviendas anejas a la explotación en los suelos del Tipo IV.
g)
Los movimientos de tierras no podrán dejar taludes sin forestar, no pudiendo
asimismo separarse el perfil de los terrenos de los naturales en más de 3
metros.
h)
Las construcciones quedarán rodeadas por al menos dos hileras de árboles de
crecimiento rápido.
i)
El espacio de la parcela no ocupado por la edificación o los aparcamientos no
podrá tener otro uso que el agrícola o la plantación forestal, exceptuándose la
plantación de eucaliptus.