Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2022061982)
Resolución de 14 de junio de 2022, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula informe ambiental estratégico, en la forma prevista en la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la modificación puntual n.º 1 del Plan General Municipal de Higuera de Albalat. Expte.: IA21/1551.
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NÚMERO 119
Miércoles, 22 de junio de 2022
29512
La modificación pretendida, se circunscribe a la definición y condiciones de implantación de
usos agropecuarios en las áreas de suelo no urbanizable que no se encuentran afectadas
por la Red Natura 2000.
En el artículo 82 se detallan las construcciones para usos agropecuarios, que previamente
no estaban definidas:
1. Caseta de aperos.
2. Naves agropecuarias vinculadas.
3. Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
4. Instalaciones agropecuarias no vinculadas.
En el artículo 250 se añade para instalaciones de explotaciones agrarias y para viviendas
la consideración de la vinculación a la naturaleza del terreno. Se sustituye “Que no exista
riesgo de formación de núcleo de población según se define en el Epígrafe 10.7 de esta
normativa” por “Que no exista riesgo de formación de nuevo tejido urbano”. En cuanto a
la unidad mínima de cultivo y parcela mínima se modifica la redacción, donde dice “Las
construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso,
vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a
aquellas que se establecen en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”, se sustituye por “Las construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de
acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas que se establecen
en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”
En el artículo 275 “Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable Tipo 2”, se añade el
siguiente contenido:
“Se encuentran permitidos los usos agropecuarios vinculados a la naturaleza del terreno. Las construcciones que se pueden realizar para estos usos son las siguientes:
— Las casetas de aperos conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
— Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua, conforme a su
definición y condiciones del artículo 82.
— Las Naves agropecuarias vinculadas conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
Miércoles, 22 de junio de 2022
29512
La modificación pretendida, se circunscribe a la definición y condiciones de implantación de
usos agropecuarios en las áreas de suelo no urbanizable que no se encuentran afectadas
por la Red Natura 2000.
En el artículo 82 se detallan las construcciones para usos agropecuarios, que previamente
no estaban definidas:
1. Caseta de aperos.
2. Naves agropecuarias vinculadas.
3. Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
4. Instalaciones agropecuarias no vinculadas.
En el artículo 250 se añade para instalaciones de explotaciones agrarias y para viviendas
la consideración de la vinculación a la naturaleza del terreno. Se sustituye “Que no exista
riesgo de formación de núcleo de población según se define en el Epígrafe 10.7 de esta
normativa” por “Que no exista riesgo de formación de nuevo tejido urbano”. En cuanto a
la unidad mínima de cultivo y parcela mínima se modifica la redacción, donde dice “Las
construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso,
vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas superiores a
aquellas que se establecen en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”, se sustituye por “Las construcciones a que se refieren los párrafos A y B anteriores deberán, en cualquier caso, vincularse a parcelas independientes que reúnan la condición de unidad mínima de cultivo de
acuerdo a la Legislación Agraria o, en su caso, a las parcelas mínimas que se establecen
en los Epígrafes 10.9 y 10.10.”
En el artículo 275 “Condiciones específicas del Suelo No Urbanizable Tipo 2”, se añade el
siguiente contenido:
“Se encuentran permitidos los usos agropecuarios vinculados a la naturaleza del terreno. Las construcciones que se pueden realizar para estos usos son las siguientes:
— Las casetas de aperos conforme a su definición y condiciones del artículo 82.
— Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua, conforme a su
definición y condiciones del artículo 82.
— Las Naves agropecuarias vinculadas conforme a su definición y condiciones del artículo 82.