Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Colegios Profesionales. (2022060434)
Resolución de 4 de febrero de 2022, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se acuerda la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Badajoz, y su adaptación a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, conforme con las modificaciones introducidas por la Ley 4/2020, de 18 de noviembre.
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NÚMERO 32
Miércoles, 16 de febrero de 2022
8023
b. Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de Expediente Disciplinario,
su posible calificación jurídica y deontológica y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.
c. Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del Expediente con
indicación expresa del régimen de recusación. El Instructor designado deberá ser
colegiado y al menos con diez años de colegiación. La designación del Secretario del
Expediente podrá recaer en personal administrativo del Colegio. Tales nombramientos
no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido ponente en la información Previa, ni
en miembro alguno de la Junta Directiva.
d. Órgano competente para la resolución del Expediente y norma que le atribuya tal
competencia.
e. Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio
de las que se puedan adoptar en el curso del Expediente.
f. Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en
el procedimiento dentro del plazo de quince días hábiles, así como a presentar
documentos y, en su caso, proponer pruebas, concretando los puntos de hecho o
extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.
2.- También podrá designarse un Asesor Jurídico para que asista al Instructor y en su
caso Secretario, en la tramitación del Expediente. En tal caso, se procederá a la
identificación del mismo en el acuerdo de apertura y será aplicable al mismo el
régimen de recusación y abstención previsto para Instructor y Secretario.
3.- El acuerdo de apertura se comunicará al denunciante, y al Instructor del
Expediente. También será notificado al Secretario y Asesor Jurídico en el supuesto de
que se haya procedido a su designación. También será notificado al expedientado con
traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado.
4.- El acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario no es susceptible de recurso.
5.- En la notificación cursada al expedientado se le advertirá de las siguientes
circunstancias:
a. Que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del
Expediente en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado Propuesta de
Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, con los efectos previstos en los artículos referidos a Propuesta de
Resolución (artículo 98) y Trámite de Audiencia (artículo 99).
b. De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se
podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado
mínimo.
6.- El Expediente Disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
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Miércoles, 16 de febrero de 2022
8023
b. Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de Expediente Disciplinario,
su posible calificación jurídica y deontológica y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.
c. Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del Expediente con
indicación expresa del régimen de recusación. El Instructor designado deberá ser
colegiado y al menos con diez años de colegiación. La designación del Secretario del
Expediente podrá recaer en personal administrativo del Colegio. Tales nombramientos
no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido ponente en la información Previa, ni
en miembro alguno de la Junta Directiva.
d. Órgano competente para la resolución del Expediente y norma que le atribuya tal
competencia.
e. Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio
de las que se puedan adoptar en el curso del Expediente.
f. Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en
el procedimiento dentro del plazo de quince días hábiles, así como a presentar
documentos y, en su caso, proponer pruebas, concretando los puntos de hecho o
extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.
2.- También podrá designarse un Asesor Jurídico para que asista al Instructor y en su
caso Secretario, en la tramitación del Expediente. En tal caso, se procederá a la
identificación del mismo en el acuerdo de apertura y será aplicable al mismo el
régimen de recusación y abstención previsto para Instructor y Secretario.
3.- El acuerdo de apertura se comunicará al denunciante, y al Instructor del
Expediente. También será notificado al Secretario y Asesor Jurídico en el supuesto de
que se haya procedido a su designación. También será notificado al expedientado con
traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado.
4.- El acuerdo de apertura de Expediente Disciplinario no es susceptible de recurso.
5.- En la notificación cursada al expedientado se le advertirá de las siguientes
circunstancias:
a. Que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del
Expediente en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado Propuesta de
Resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
imputada, con los efectos previstos en los artículos referidos a Propuesta de
Resolución (artículo 98) y Trámite de Audiencia (artículo 99).
b. De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se
podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado
mínimo.
6.- El Expediente Disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.
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