Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0094)
Acuerdo de 24 de junio de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de aprobación del Plan General Municipal de Tiétar.
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NÚMERO 3
883
Miércoles, 5 de enero de 2022
2.
En la evaluación de las características de las aguas residuales se considerarán, como mínimo
los niveles y valores establecidos en las tablas del anexo al Título IV del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.
3.
Todo vertido deberá reunir las condiciones precisas para que considerado en particular y en
conjunto con los restantes vertidos al mismo cauce, se cumplan en todos los puntos los objetivos
de calidad señalados para sus aguas.
4.
Con el fin de proteger las instalaciones de saneamiento y los recursos hidráulicos, se establecen
una serie de condiciones particulares para los vertidos de las industrias. Todo proceso industrial
deberá garantizar, durante todo el período de actividad, un vertido a la red general de
saneamiento cuyas características cumplan la totalidad de las determinaciones siguientes.
a.
Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones
municipales de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:
i. Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o
por integración con otros, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan
el correcto funcionamiento de la alcantarilla o dificulten los trabajos de
conservación o mantenimiento de las mismas.
ii. Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o
inflamables, tales como gasolina, naftaleno, petróleo, white-spirit, benceno,
tolueno, xileno, tricloroetileno, perdoroetileno, etc.
iii.
Aceites y grasas flotantes.
iv. Substancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos,
cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc.
v. Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes
de motores de explosión.
vi. Materias que por razones de su naturaleza, propiedades y cantidades por sí
solas, o por integración con otras, originen o puedan originar:
1.
Algún tipo de molestia pública.
2.
La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.
3.
La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas
que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la
inspección, limpieza mantenimiento o funcionamiento de las
instalaciones públicas de saneamiento.
vii. Materias que, por sí mismas o a consecuencia de procesos o reacciones que
tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva
capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de
saneamiento o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.
viii.
Radionúclidos de naturaleza, cantidades o concentraciones tales que infrinjan
lo establecido en el Anexo III.
ix.
Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o
características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o
control periódico de sus efectos nocivos potenciales, en especial a los que
quedan incluidos dentro de la lista del Anexo IV.
x.
Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la
red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:
Dióxido de azufre (S02):
5 partes por millón.
883
Miércoles, 5 de enero de 2022
2.
En la evaluación de las características de las aguas residuales se considerarán, como mínimo
los niveles y valores establecidos en las tablas del anexo al Título IV del Reglamento del Dominio
Público Hidráulico.
3.
Todo vertido deberá reunir las condiciones precisas para que considerado en particular y en
conjunto con los restantes vertidos al mismo cauce, se cumplan en todos los puntos los objetivos
de calidad señalados para sus aguas.
4.
Con el fin de proteger las instalaciones de saneamiento y los recursos hidráulicos, se establecen
una serie de condiciones particulares para los vertidos de las industrias. Todo proceso industrial
deberá garantizar, durante todo el período de actividad, un vertido a la red general de
saneamiento cuyas características cumplan la totalidad de las determinaciones siguientes.
a.
Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones
municipales de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:
i. Materias sólidas o viscosas en cantidades o tamaños tales que, por sí solos o
por integración con otros, produzcan obstrucciones o sedimentos que impidan
el correcto funcionamiento de la alcantarilla o dificulten los trabajos de
conservación o mantenimiento de las mismas.
ii. Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, combustibles o
inflamables, tales como gasolina, naftaleno, petróleo, white-spirit, benceno,
tolueno, xileno, tricloroetileno, perdoroetileno, etc.
iii.
Aceites y grasas flotantes.
iv. Substancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos,
cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc.
v. Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes
de motores de explosión.
vi. Materias que por razones de su naturaleza, propiedades y cantidades por sí
solas, o por integración con otras, originen o puedan originar:
1.
Algún tipo de molestia pública.
2.
La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire.
3.
La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas
que impidan o dificulten el trabajo del personal encargado de la
inspección, limpieza mantenimiento o funcionamiento de las
instalaciones públicas de saneamiento.
vii. Materias que, por sí mismas o a consecuencia de procesos o reacciones que
tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva
capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de
saneamiento o perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación.
viii.
Radionúclidos de naturaleza, cantidades o concentraciones tales que infrinjan
lo establecido en el Anexo III.
ix.
Residuos industriales o comerciales que, por sus concentraciones o
características tóxicas o peligrosas requieran un tratamiento específico y/o
control periódico de sus efectos nocivos potenciales, en especial a los que
quedan incluidos dentro de la lista del Anexo IV.
x.
Los que produzcan concentraciones de gases nocivos en la atmósfera de la
red de alcantarillado superiores a los límites siguientes:
Dióxido de azufre (S02):
5 partes por millón.