Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2021063966)
Resolución de 17 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula declaración ambiental estratégica de las Directrices de Ordenación Territorial de Extremadura. Expte.: IA17/882.
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NÚMERO 249
Miércoles, 29 de diciembre de 2021

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cuenca con acuerdo con el artículo 9.4 del Reglamento del DPH, de aquellas otras zonas
inundables situadas fuera de dicha zona de policía, en las que las actividades serán autorizadas por la administración competente con sujeción, al menos, a las limitaciones de
uso que se establecen, tanto en el artículo 14 bis del Reglamento del DPH, como en el
informe que emitirá con carácter previo la Administración hidráulica de conformidad con
el artículo 25.4 del TRLA, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana,
otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
La información sobre Evaluación y Gestión de Riesgos de Inundación se puede consultar
en el visor del Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables (SNCZI) sobre zonas
inundables y estimaciones de ZFP, se pueden consultar en el visor https://sig.mapama.
gob.es/snczi/. Asimismo, se pone en su conocimiento que este Organismo de cuenca
dispone de estimaciones del alcance de las avenidas diferentes periodos de retorno en
varios cauces dentro del ámbito territorial de la DHGn en la Comunidad de Extremadura,
que, asimismo, se pueden consultar en el visor antes mencionado
Según los artículos citados 11.2 del TRLA y 14.2 del Reglamento del DPH, “Los Organismos de cuenca darán traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al
objeto de que se tengan en cuenta en la planificación del suelo y, en particular, en las
autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables”.
Limitaciones a los usos en Suelo Rural
Zona de flujo preferente
Con el objeto de garantizar la seguridad de las personas y bienes, de conformidad con lo
previsto en el artículo 11.3 del TRLA, y sin perjuicio de las normas complementarias que
puedan establecer las comunidades autónomas, el artículo 9 bis del Reglamento del DPH
establece las limitaciones a los usos en ZFP:
En los suelos que se encuentren en la situación básica de suelo rural (según definición
del artículo 21 del Real Decreto 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana), no se permitirá la instalación de
nuevas:


a) Instalaciones que almacenen, transformen, manipulen, generen o viertan productos
que pudieran resultar perjudiciales para la salud humana y el entorno (suelo, agua,
vegetación o fauna) como consecuencia de su arrastre, dilución o infiltración.