Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Agricultura. Ayudas. (2021040184)
Decreto 146/2021, de 3 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de concesión de ayudas para inversiones destinadas a la transformación y comercialización de productos agrícolas en la Comunidad Autónoma dentro de las medidas EU para hacer frente al impacto de la crisis COVID-19 (Next Generation EU) y, se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2021.
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NÚMERO 249
Miércoles, 29 de diciembre de 2021
62223
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Centro productivo: La unidad productiva con organización específica, que sea dada de
alta, como tal, ante la autoridad laboral.
b) Empresa agroalimentaria: Centro productivo que realice el ejercicio de la actividad subvencionada en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el que se realizan actividades de transformación y/o comercialización de productos agrícolas. A los efectos de este
decreto, no tendrá la consideración de establecimiento industrial aquellas actividades
de transformación y/o comercialización no realizadas en un domicilio fijo y, en particular, las realizadas de modo itinerante.
c) PYME: Se considerarán las definiciones dadas por la Recomendación de la Comisión de 6
de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(2003/361/CE) y que se recogen en el anexo I. Para el cálculo de los datos referidos a
efectivos, importes financieros, periodos de referencia, datos de la empresa, a efectos
del presente decreto, se atenderá a lo establecido en la citada Recomendación.
d) Producto agrícola: Los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), reproducido en el anexo II de estas bases reguladoras, excepto los productos de la pesca enumerados en el anexo III del Reglamento (UE)
n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de
la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE)
n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
e) Transformación de productos agrícolas: Toda operación efectuada sobre un producto
agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta. A
estos efectos, se entenderá que sí implican una modificación de la naturaleza de los
productos agrícolas las operaciones de almacenamiento, limpieza, selección, envasado
y/o etiquetado de dichos productos.
f) Comercialización de productos agrícolas: La tenencia o exhibición con destino a la venta,
la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado,
con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios
o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se
considerará comercialización de productos agrícolas si se lleva a cabo en instalaciones
independientes reservadas a tal fin.
Miércoles, 29 de diciembre de 2021
62223
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Centro productivo: La unidad productiva con organización específica, que sea dada de
alta, como tal, ante la autoridad laboral.
b) Empresa agroalimentaria: Centro productivo que realice el ejercicio de la actividad subvencionada en la Comunidad Autónoma de Extremadura en el que se realizan actividades de transformación y/o comercialización de productos agrícolas. A los efectos de este
decreto, no tendrá la consideración de establecimiento industrial aquellas actividades
de transformación y/o comercialización no realizadas en un domicilio fijo y, en particular, las realizadas de modo itinerante.
c) PYME: Se considerarán las definiciones dadas por la Recomendación de la Comisión de 6
de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas
(2003/361/CE) y que se recogen en el anexo I. Para el cálculo de los datos referidos a
efectivos, importes financieros, periodos de referencia, datos de la empresa, a efectos
del presente decreto, se atenderá a lo establecido en la citada Recomendación.
d) Producto agrícola: Los productos enumerados en el anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), reproducido en el anexo II de estas bases reguladoras, excepto los productos de la pesca enumerados en el anexo III del Reglamento (UE)
n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por
el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de
la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE)
n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.
e) Transformación de productos agrícolas: Toda operación efectuada sobre un producto
agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta. A
estos efectos, se entenderá que sí implican una modificación de la naturaleza de los
productos agrícolas las operaciones de almacenamiento, limpieza, selección, envasado
y/o etiquetado de dichos productos.
f) Comercialización de productos agrícolas: La tenencia o exhibición con destino a la venta,
la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación en el mercado,
con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios
o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se
considerará comercialización de productos agrícolas si se lleva a cabo en instalaciones
independientes reservadas a tal fin.