Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Urbanismo. (2021040179)
Decreto 143/2021, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
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NÚMERO 248
Martes, 28 de diciembre de 2021

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admitirse incrementos de superficie ocupada o volumen edificado siempre que sean
inferiores a un 10% y lo requieran justificadamente las características del nuevo uso, que
deberán ser conformes, en todo caso, a la normativa urbanística aplicable.
2. L
 a obtención de la calificación rústica es un requisito indispensable previo a la licencia o
comunicación municipal procedente.
3. L
 a competencia para otorgar la calificación rústica corresponde a los Municipios cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la actividad se desarrolle sobre suelo no categorizado como suelo rústico protegido,
ni como suelo rústico restringido.
b) Que el uso esté regulado en el planeamiento vigente, con sus correspondientes parámetros de intensidad y condiciones de implantación.
c) Que la actuación no esté sujeta a Autorización Ambiental Integrada o Unificada, a Comunicación Ambiental Autonómica, o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) Que el municipio sea un núcleo de relevancia territorial o que, siendo un núcleo de base
del sistema territorial forme parte de una asociación o mancomunidad de municipios
con Oficina Técnica Urbanística, de las previstas en el artículo 4 del presente Reglamento, que deberá evacuar los informes procedentes.
4. L
 a competencia para otorgar la calificación rústica corresponde a la Junta de Extremadura
en los siguientes casos:
a) Sobre suelo rústico protegido o restringido.
b) En ausencia de planeamiento, o cuando el planeamiento existente no regule el uso
pretendido, con sus correspondientes parámetros de intensidad y condiciones de
implantación.
c) Cuando la actuación esté sujeta a Autorización Ambiental Integrada o Unificada o a
Comunicación Ambiental Autonómica, o a Evaluación de Impacto Ambiental, tanto ordinaria como simplificada.
d) En núcleos de base del sistema territorial, que no estuviesen integrados en una asociación o mancomunidad de municipios con Oficina Técnica Urbanística, de las previstas
en el artículo 4 del presente Reglamento, que, en su caso, debería evacuar los informes
procedentes.
e) Cuando la implantación del uso afecte a más de un término municipal.