Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Impacto Ambiental. (2021063814)
Resolución de 30 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se formula valoración ambiental de la modificación del proyecto de "Centro autorizado de reciclaje y descontaminación de vehículos al final de su vida útil y almacenamiento y gestión de metales no peligrosos y almacenamiento de RAEEs", en el término municipal de Mérida, cuyo promotor es Recuperación de Chatarras y Metales Guadiana, SL. Expte.: IA17/00705.
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NÚMERO 240
Jueves, 16 de diciembre de 2021
59403
No se autorizan operaciones de gestión de los residuos distintas al almacenamiento. Los residuos recogidos deberán entregarse a un gestor de residuos autorizado. En particular, los
residuos RAEE, no se podrán desmontar, ni someter a separación de sustancias peligrosas o
componentes, ni fragmentar. Por lo tanto, los RAEE recogidos deberán entregarse completos
o, en su caso, tal y como se hayan recibido, al siguiente gestor de residuos.
El almacenamiento de los residuos RAEE se llevará a cabo en cumplimiento del Real Decreto
27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto
110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El almacenamiento de estos residuos se llevará a cabo, debajo de la marquesina anexa a la
nave. Siendo esta la misma ubicación donde se llevaba a cabo el almacenamiento de los RAEE
que tenían autorizados anteriormente. Por lo tanto, no se habilita una nueva zona, sino que
se amplía la zona existente.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 16/2015, de 23 de abril,
de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental, a
los efectos de pronunciarse sobre el carácter de la modificación, podrá solicitar informes a las
Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos
esenciales que sean objeto de la modificación solicitada, y que fueron tenidos en cuenta en la
evaluación de impacto ambiental. En este caso no se considera necesario, en aplicación de su
apartado 2, solicitar informes a las administraciones públicas en relación con los elementos
esenciales que son objeto de la modificación solicitada.
En cuanto a los efectos ambientales previsibles derivados de la modificación del proyecto,
podemos indicar:
• Tras la ampliación solicitada, la industria no causará ningún impacto a la calidad de las
aguas superficiales, ya que no realiza ningún tipo de vertidos a éstas.
• La actividad de la industria no está clasificada como potencialmente contaminante del
suelo, por tanto, no se producirá ningún tipo de impacto a la calidad del suelo y de las
aguas subterráneas.
• La ampliación solicitada de la industria no causará ningún impacto a la calidad de la atmósfera, ya que no produce ningún tipo de emisiones a la atmósfera.
• La ampliación a realizar no afecta al nivel de emisión de ruidos, por tanto, la industria no
causará ningún tipo de impacto a la calidad acústica.
Jueves, 16 de diciembre de 2021
59403
No se autorizan operaciones de gestión de los residuos distintas al almacenamiento. Los residuos recogidos deberán entregarse a un gestor de residuos autorizado. En particular, los
residuos RAEE, no se podrán desmontar, ni someter a separación de sustancias peligrosas o
componentes, ni fragmentar. Por lo tanto, los RAEE recogidos deberán entregarse completos
o, en su caso, tal y como se hayan recibido, al siguiente gestor de residuos.
El almacenamiento de los residuos RAEE se llevará a cabo en cumplimiento del Real Decreto
27/2021, de 19 de enero, por el que se modifican el Real Decreto 106/2008, de 1 de febrero, sobre pilas y acumuladores y la gestión ambiental de sus residuos, y el Real Decreto
110/2015, de 20 de febrero, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.
El almacenamiento de estos residuos se llevará a cabo, debajo de la marquesina anexa a la
nave. Siendo esta la misma ubicación donde se llevaba a cabo el almacenamiento de los RAEE
que tenían autorizados anteriormente. Por lo tanto, no se habilita una nueva zona, sino que
se amplía la zona existente.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 16/2015, de 23 de abril,
de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el órgano ambiental, a
los efectos de pronunciarse sobre el carácter de la modificación, podrá solicitar informes a las
Administraciones Públicas afectadas por razón de la materia, en relación con los elementos
esenciales que sean objeto de la modificación solicitada, y que fueron tenidos en cuenta en la
evaluación de impacto ambiental. En este caso no se considera necesario, en aplicación de su
apartado 2, solicitar informes a las administraciones públicas en relación con los elementos
esenciales que son objeto de la modificación solicitada.
En cuanto a los efectos ambientales previsibles derivados de la modificación del proyecto,
podemos indicar:
• Tras la ampliación solicitada, la industria no causará ningún impacto a la calidad de las
aguas superficiales, ya que no realiza ningún tipo de vertidos a éstas.
• La actividad de la industria no está clasificada como potencialmente contaminante del
suelo, por tanto, no se producirá ningún tipo de impacto a la calidad del suelo y de las
aguas subterráneas.
• La ampliación solicitada de la industria no causará ningún impacto a la calidad de la atmósfera, ya que no produce ningún tipo de emisiones a la atmósfera.
• La ampliación a realizar no afecta al nivel de emisión de ruidos, por tanto, la industria no
causará ningún tipo de impacto a la calidad acústica.