Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Autorización Ambiental. (2021063515)
Resolución de 9 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se desestima a Félix José Villalba Domínguez, la solicitud de autorización ambiental unificada y se procede al archivo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental IA 21/0700, para explotación porcina en el término municipal de Bienvenida.
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NÚMERO 226
Miércoles 24 de noviembre de 2021
55455
Cuarto. El artículo 16.4 de la disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2015, de 23
de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Decretoley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración
Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, establece
“el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos
aquellos aspectos que sean de su competencia”. En referencia a dicho informe el mismo punto
indica: “El informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación tendrá carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel”.
Quinto. Establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que:
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (…).
Como complemento a esta previsión legal, el artículo 84 de la misma norma dispone:
“1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.
Sexto. Debido al dictado de la presente resolución desestimatoria de la autorización ambiental unificada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que tenía por objeto el
proyecto ahora desestimado, carece de objeto por desaparición sobrevenida del mismo, ya
que llevar a término la evaluación de impacto ambiental del proyecto requiere la existencia de
un procedimiento de carácter sustantivo cuyo acto finalizador, es decir, el acto autorizatorio,
incorpore entre su condicionado el resultado de aquella evaluación, caso de ser positiva, con
lo que mal puede en este caso producirse este hecho porque al procedimiento sustantivo ya
se la ha puesto fin con el dictado de la presente Resolución, siendo inviable la continuación del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y esta inviabilidad constituye
una causa sobrevenida que conduce inexorablemente a que la tramitación del procedimiento
de evaluación de impacto ambiental del mismo no pueda continuar por imposibilidad material.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, habiéndose dado
debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, modificado por el Decreto- Ley 3/2021, de 3 de
marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la Dirección General de Sostenibilidad,
Miércoles 24 de noviembre de 2021
55455
Cuarto. El artículo 16.4 de la disposición final tercera. Modificación de la Ley 16/2015, de 23
de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, del Decretoley 3/2021, de 3 de marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración
Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, establece
“el Ayuntamiento emitirá un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos
aquellos aspectos que sean de su competencia”. En referencia a dicho informe el mismo punto
indica: “El informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación tendrá carácter vinculante, a efectos de la resolución del procedimiento, cuando se pronuncie negativamente sobre cualquiera de las materias propias del contenido de aquel”.
Quinto. Establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas que:
“1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación (…).
Como complemento a esta previsión legal, el artículo 84 de la misma norma dispone:
“1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en
que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.
2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.
Sexto. Debido al dictado de la presente resolución desestimatoria de la autorización ambiental unificada, el procedimiento de evaluación de impacto ambiental que tenía por objeto el
proyecto ahora desestimado, carece de objeto por desaparición sobrevenida del mismo, ya
que llevar a término la evaluación de impacto ambiental del proyecto requiere la existencia de
un procedimiento de carácter sustantivo cuyo acto finalizador, es decir, el acto autorizatorio,
incorpore entre su condicionado el resultado de aquella evaluación, caso de ser positiva, con
lo que mal puede en este caso producirse este hecho porque al procedimiento sustantivo ya
se la ha puesto fin con el dictado de la presente Resolución, siendo inviable la continuación del
procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, y esta inviabilidad constituye
una causa sobrevenida que conduce inexorablemente a que la tramitación del procedimiento
de evaluación de impacto ambiental del mismo no pueda continuar por imposibilidad material.
A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho, habiéndose dado
debido cumplimiento a todos los trámites previstos legalmente, y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 16.7 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, modificado por el Decreto- Ley 3/2021, de 3 de
marzo, de medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la Dirección General de Sostenibilidad,