Consejería De Hacienda Y Administración Pública. Convenios. (2021062970)
Resolución de 28 de septiembre de 2021, de la Secretaría General, por la que se da publicidad al Convenio entre la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura y la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) para el desarrollo de las prácticas académicas de las titulaciones de grado y posgrado.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
NÚMERO 193
Miércoles, 6 de octubre de 2021
47854
Dicha ley orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un
derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones
Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de formación
permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de
las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados
a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden ECI/3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios y
maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94 que “para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de
Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica
de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este
último requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos
del 95 al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas
de idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3
“que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las
universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de profesor
de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de
idiomas señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas universitarias oficiales de máster”, que “se estructurarán teniendo en cuenta las materias y ámbitos
Miércoles, 6 de octubre de 2021
47854
Dicha ley orgánica en su artículo 102, establece que la formación permanente constituye un
derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las Administraciones
Educativas y de los propios centros. Así mismo, se recoge que los programas de formación
permanente deben contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de
las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación,
orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados
a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Tercero. La Orden ECI/3857/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), así como la
Orden ECI/3854/2007, de la misma fecha, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de
maestro en educación infantil o maestro en educación primaria, reconocen que los títulos a los
que se refieren son enseñanzas universitarias oficiales de grado. Asimismo, determinan que
el prácticum, que tendrá carácter presencial y estará tutelado por profesores universitarios y
maestros de educación infantil o maestros de educación primaria acreditados como tutores
de prácticas, se desarrollará en centros de educación infantil o centros de educación primaria
reconocidos como centros de formación en prácticas, mediante convenios entre las administraciones educativas y las universidades.
Cuarto. La Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece, en su artículo 94 que “para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de
Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica
de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente ley, sin
perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer
el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas. Este
último requisito de una formación de postgrado específica se hace extensivo en los artículos
del 95 al 98 al profesorado de formación profesional, de enseñanzas artísticas, de enseñanzas
de idioma y de enseñanzas deportivas. Asimismo, en el artículo 100.2 se determina que “para
ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas reguladas en la presente ley, será necesario
estar en posesión de las titulaciones académicas correspondientes y tener la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza”; y en su artículo 100.3
“que corresponde a las administraciones educativas establecer los convenios oportunos con las
universidades para la organización de la formación pedagógica y didáctica necesaria”.
Quinto. La Orden ECI/3858/2007 de 27 de diciembre (BOE de 29 de diciembre) por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales de profesor
de educación secundaria obligatoria y bachillerato, formación profesional y enseñanzas de
idiomas señala, en su apartado 5, que “los títulos a los que se refiere son enseñanzas universitarias oficiales de máster”, que “se estructurarán teniendo en cuenta las materias y ámbitos