Consejería Para La Transición Ecológica Y Sostenibilidad. Autorización Ambiental. (2021062912)
Resolución de 21 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Sostenibilidad, por la que se procede al archivo del procedimiento AAU 19/160.
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NÚMERO 189
Jueves, 30 de septiembre de 2021

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“6. Una vez finalizado el plazo de diez días a que se refiere el apartado 4, el órgano ambiental solicitará del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación un informe
técnico sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean
de su competencia.
Este informe deberá ser remitido en un plazo máximo de veinte días desde la recepción del
expediente por parte del Ayuntamiento.
Este informe se pronunciará sobre competencias estrictamente municipales, tendrá carácter preceptivo y será vinculante para el órgano ambiental a efectos de la resolución
del procedimiento cuando el Ayuntamiento informante se pronuncie negativamente sobre
cualquiera de las materias propias del contenido de aquel”.
Tercero. Los informes pueden definirse como la declaración de juicio o conocimiento emitida
por un órgano administrativo distinto de aquel a quien corresponde tramitar y resolver el procedimiento, por otra Administración o por un tercero ajeno a la Administración autorizante,
cuya finalidad es aportar elementos de importancia para la debida resolución del procedimiento administrativo.
El informe a que se refiere el artículo 16.6 de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección
ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, puede calificarse como preceptivo, en
cuanto a que necesariamente han de ser recabado por expresa exigencia de la norma, y vinculante en caso de emitirse en sentido desfavorable. Ahora bien, en relación con los informes
no emitidos por la misma Administración que tramita y resuelve el procedimiento, como es
el caso, adquieren especial importancia los informes vinculantes emitidos por Administración
diferente.
Ciertamente, la problemática que encierran estos informes vinculantes escapa del estrecho
ámbito del procedimiento administrativo para situarse en el marco del reparto de competencias establecido por las normas que integran el denominado “bloque de constitucionalidad”. El
Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre esta
problemática (SSTC 103/1989, 65/1998, 149/1991), y de la doctrina constitucional establecida se desprende que el carácter vinculante del informe queda condicionado al objeto sobre el
que verse, de manera que solo cuando verse sobre materias de competencia del informante,
adquirirá tales efectos.
En cualquier caso, los informes que vinculen a la resolución que en su momento se dicte deben emitirse en el ámbito del procedimiento de que se trate, y la resolución del mismo ha de
quedar supeditada, en todo momento, a su contenido. Si se trata de informes vinculantes o
determinantes para la resolución que se dicte, ésta no podrá emitirse hasta que dichos infor-