Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Normas Subsidiarias. (2021AC0067)
Acuerdo de 28 de enero de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal consistente en la modificación del artículo 196, que regula las condiciones exigibles para las construcciones en Suelo No Urbanizable. Casas del Castañar.
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NÚMERO 175
Viernes, 10 de septiembre de 2021
44360
“vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se
determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria”.
En consecuencia, el defecto de forma apreciado entendemos no sería causa de anulabilidad
pues no implicará que el acto vaya a carecer de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en los términos previstos en el
artículo 48.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la
referida disposición transitoria cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino también a la
distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad
Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de 26 de abril, de
atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y
funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
(DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la anterior LSOTEX.
Entre estas modificaciones de la LOTUS también cabe destacar la de la disposición transitoria
segunda, que establece, en el punto 3.b), que pueden aprobarse modificaciones puntuales de
los instrumentos de planeamiento general aprobados conforme al régimen jurídico anterior a
la LSOTEX durante el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la LOTUS,
siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación no suponga
una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte
compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la
modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural y no impida el cumplimiento
de los objetivos del planeamiento en vigor. El procedimiento para estas modificaciones será el
previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre
Plan General Municipal estructural y detallado, prevista en su artículo 46, pudiendo tramitarse
como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de
la modificación con el instrumento vigente.
A pesar de no haberse incorporado la memoria de participación, en los términos previstos en
el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa, se ha
promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública dando
cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se
Viernes, 10 de septiembre de 2021
44360
“vaya a producir efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, razón por la cual se
determina la no necesidad de su sometimiento a evaluación ambiental estratégica ordinaria”.
En consecuencia, el defecto de forma apreciado entendemos no sería causa de anulabilidad
pues no implicará que el acto vaya a carecer de los requisitos formales indispensables para
alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, en los términos previstos en el
artículo 48.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad
jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo que la
referida disposición transitoria cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino también a la
distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de la Comunidad
Autónoma, en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de 26 de abril, de
atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y
funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura
(DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la anterior LSOTEX.
Entre estas modificaciones de la LOTUS también cabe destacar la de la disposición transitoria
segunda, que establece, en el punto 3.b), que pueden aprobarse modificaciones puntuales de
los instrumentos de planeamiento general aprobados conforme al régimen jurídico anterior a
la LSOTEX durante el plazo de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de la LOTUS,
siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación no suponga
una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas, resulte
compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la
modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural y no impida el cumplimiento
de los objetivos del planeamiento en vigor. El procedimiento para estas modificaciones será el
previsto en la LOTUS, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre
Plan General Municipal estructural y detallado, prevista en su artículo 46, pudiendo tramitarse
como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de
la modificación con el instrumento vigente.
A pesar de no haberse incorporado la memoria de participación, en los términos previstos en
el artículo 10.6 de la LOTUS, en la que se recojan las acciones realizadas para la participación de la ciudadanía en el proceso de elaboración de la modificación de la normativa, se ha
promovido la participación de la ciudadanía mediante el trámite de información pública dando
cumplimiento al principio general de que en el procedimiento de elaboración de la norma se