Consejería De Agricultura, Desarrollo Rural, Población Y Territorio. Planeamiento. (2021AC0066)
Acuerdo de 25 de marzo de 2021, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, sobre modificación puntual n.º 8 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Torreccilla de los Ángeles, que tiene por objeto la reclasificación de SNU a SUNC de diversas parcelas lindantes con el PDSU vigente, a fin de posibilitar la regularización de su situación. Con la consiguiente creación de una nueva UA-2 (discontinua) homologada, estableciéndose su ordenación detallada, y generándose ordenanzas aplicables tanto para las parcelas de uso lucrativo (ordenanza "Residencial Aislada") como para las zonas verdes previstas.
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NÚMERO 174
Jueves, 9 de septiembre de 2021
44211
Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá
ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para
la aprobación de dichas determinaciones (artículo 80 de la LSOTEX).
Respecto del asunto epigrafiado, se ha seguido el procedimiento para su aprobación previsto
en los artículos 77 y ss. de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX).
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), bajo el epígrafe “Planes e instrumentos
de ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley”, y en
su nueva redacción dada por Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo (DOE 25-5-20), dispone:
“Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la
entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas
de procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen
previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su
vigencia.
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo
que la referida Disposición Transitoria Cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino
también a la distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de
la Comunidad Autónoma en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de
26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y
de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
de Extremadura (DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino
en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la
anterior LSOTEX.
El asunto epigrafiado fue examinado en anterior sesión de esta Comisión de 28 de mayo de
2020, en la que, advirtiendo la falta de algún informe y/o notificación sectorial preceptiva, así
como deficiencias formales, documentales y sustantivas relevantes, se acordó:
“Dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta tanto se
complete, justifique y corrija su documentación de conformidad con lo indicado con
anterioridad. Ajustándose, en todo caso, a los límites de reclasificación legalmente
establecidos, a fin de no superar el 30% de la superficie de suelo urbanizado con respecto
a la prevista al aprobarse el proyecto de delimitación de suelo urbano vigente (artículo
81.1.b de LSOTEX), y que para el caso concreto, viene cuantificado en 7.885,20 m2”.
Jueves, 9 de septiembre de 2021
44211
Cualquier innovación de las determinaciones de los planes de ordenación urbanística deberá
ser establecida por la misma clase de plan y observando el mismo procedimiento seguido para
la aprobación de dichas determinaciones (artículo 80 de la LSOTEX).
Respecto del asunto epigrafiado, se ha seguido el procedimiento para su aprobación previsto
en los artículos 77 y ss. de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (LSOTEX).
La disposición transitoria cuarta de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura (LOTUS), bajo el epígrafe “Planes e instrumentos
de ordenación urbanística en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta ley”, y en
su nueva redacción dada por Decreto-ley 10/2020, de 22 de mayo (DOE 25-5-20), dispone:
“Los instrumentos de planeamiento y desarrollo urbanísticos aprobados inicialmente a la
entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación de acuerdo con las normas
de procedimiento previstas en la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación
Territorial de Extremadura, siempre que se aprueben definitivamente en el plazo de cuatro años desde su entrada en vigor, en cuyo caso les será de aplicación el mismo régimen
previsto en la disposición transitoria segunda para los instrumentos aprobados antes de su
vigencia.
Al no existir aún desarrollo reglamentario de la LOTUS, razones de operatividad y seguridad jurídica obligan a realizar una interpretación amplia de este precepto, entendiendo
que la referida Disposición Transitoria Cuarta se refiere no solo a procedimientos, sino
también a la distribución de competencias entre órganos administrativos “urbanísticos” de
la Comunidad Autónoma en la forma actualmente contemplada en el Decreto 50/2016, de
26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y
de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio
de Extremadura (DOE n.º 87, de 9 de mayo). Y no solo por razones de coherencia, sino
en base a que se encuentra referido a instrumentos y procedimientos contemplados en la
anterior LSOTEX.
El asunto epigrafiado fue examinado en anterior sesión de esta Comisión de 28 de mayo de
2020, en la que, advirtiendo la falta de algún informe y/o notificación sectorial preceptiva, así
como deficiencias formales, documentales y sustantivas relevantes, se acordó:
“Dejar en suspenso el pronunciamiento sobre su aprobación definitiva hasta tanto se
complete, justifique y corrija su documentación de conformidad con lo indicado con
anterioridad. Ajustándose, en todo caso, a los límites de reclasificación legalmente
establecidos, a fin de no superar el 30% de la superficie de suelo urbanizado con respecto
a la prevista al aprobarse el proyecto de delimitación de suelo urbano vigente (artículo
81.1.b de LSOTEX), y que para el caso concreto, viene cuantificado en 7.885,20 m2”.